Magofke Garbarini Alicia Ernestina con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 17-2019 |
| Fecha sentencia | 14 ene 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que anuló liquidación por falta de motivación: SII no expresó que contribuyente era de primera categoría, requisito esencial para aplicar impuesto sanción.
Hechos
SII liquidó impuesto sanción (art. 21 LIR) a Magofke Garbarini por no acreditar origen de fondos en compra de inmueble. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo y anuló liquidación Nº121 por defecto de motivación (contribuyente no individualizada como de primera categoría). SII apeló ante Corte de Apelaciones de Puerto Montt argumentando que la calidad tributaria era clara del contenido de la liquidación.
Considerandos clave
La Corte estima que el acto administrativo (liquidación) requiere contener información suficiente para justificar la decisión tanto en hechos como en derecho. La omisión de expresar la calidad jurídica del sujeto pasible resulta grave cuando de ella depende la procedencia del tributo, vulnerando el deber general de motivación del artículo 11 de la Ley Nº19.880. Siendo el impuesto de naturaleza sancionatoria, corresponde interpretación restrictiva exigiendo estándar mínimo de justificación. Aunque SII afirma que la información tributaria era clara al momento de liquidar, la Corte considera que la liquidación no resulta suficientemente motivada por no expresar en parte alguna tal carácter, siendo requisito mínimo para validez del acto administrativo que se baste a sí mismo para fundar el tributo.
Resolutivo
Se confirma sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero que anuló liquidación Nº121. Se deja sin efecto condena en costas a SII por tener motivo plausible para litigar. Cada parte paga sus costas de esta instancia.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, catorce de enero de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
Primero: Que se elevan estos autos para conocer de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, dictada con fecha cinco de julio del año en curso, en el marco de un procedimiento general de reclamación tributaria, que hizo lugar en todas sus partes al reclamo y anuló la liquidación Nº121, con costas.
Segundo: Que la sentencia que se revisa estimó que la reclamada no individualizó correctamente a la contribuyente, mediante la indicación de ser contribuyente de primera categoría para efectos de estimar procedente la aplicación del impuesto sanción del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que implica una infracción al deber general de motivación de los actos administrativos contenido en el artículo 11 de la Ley Nº19.880, al no permitir desprender de su sola lectura el que la reclamante sea sujeto pasible del tributo que se liquida.
Por otra parte, el hecho de no determinar cuál es la actividad principal de la contribuyente de conformidad al artículo 70 del D.L. Nº824, tampoco permite determinar con claridad si está aplicada de forma correcta la tasa del impuesto ya que no se señala si es contribuyente de primera categoría o de segunda categoría en la hipótesis del artículo 42 Nº2 del cuerpo normativo en referencia, a lo que agrega que siendo el vicio denunciado uno de fondo, no requiere acreditar el perjuicio en virtud de lo previsto en el artículo 1º Nº8 inciso segundo de la Ley Nº20.322.
Finalmente, sólo a mayor abundamiento, refiere que no se acreditaron fehacientemente el origen de los fondos – cuestión que constituye el fondo de la liquidación reclamada – sin perjuicio de señalar que no se requería acreditar la permanencia de ellos en el patrimonio de la contribuyente a efectos de justificar la inversión practicada, sino que bastaba con probar la efectividad de haberse pagado con ellos el precio de compra del inmueble en que consiste la operación cuestionada.
Tercero: Que la impugnación del Servicio descansa sobre el hecho que la individualización de la contribuyente contenida en la primera hoja de la liquidación atiende a los datos que se corresponden al momento de emitir dicho acto, por lo que atendiendo a la información tributaria de la reclamante al momento de llevarse a cabo la liquidación es claro que aquella era una contribuyente de primera categoría y por ende, sujeto pasible del impuesto liquidado.
Asimismo, no obsta a lo anterior la declaración de término de giro emitida de oficio por el Servicio, ni tampoco es aplicable el artículo 11 de la Ley Nº19.880 ya que dicha preceptiva tiene un carácter supletorio a las normas sectoriales en materia tributaria que priman por aplicación del principio de especialidad.
Cómo resuelve este tribunal
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