Inmobiliaria Patagonia Virgin Frutillar Limitada. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 9-2021 |
| Fecha sentencia | 27 ago 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma inadmisibilidad de reclamo por extemporaneidad: la resolución que deniega modificación de avalúo no incide en determinación de impuesto ni habilita plazo renaciente; debió reclamarse la resolución de reavalúo original dentro de 90 días.
Hechos
Inmobiliaria Patagonia Virgin Frutillar solicitó modificación del avalúo fiscal de un inmueble fijado por Resolución Exenta N° 28 de 2018. El SII denegó esta solicitud mediante Resolución Ex. SII N° 60202118341 de 9 de marzo de 2021. La empresa interpuso reclamo tributario el 17 de mayo de 2021 ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt. El Tribunal Tributario declaró inadmisible el reclamo por extemporaneidad en sentencia de 2 de julio de 2021. La reclamante apeló ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Considerandos clave
La Corte estima que la resolución que deniega la petición de modificación de avalúo no incide en la determinación de un impuesto ni en los elementos que sirven de base para ello, conforme al artículo 124 del Código Tributario. Se trata de un acto administrativo desformalizado que no genera plazo de caducidad renaciente. El verdadero acto reclamable es la Resolución Exenta N° 28 de 2018 que fijó el avalúo original, la cual debió impugnarse dentro de 90 días (artículo 124) o 180 días (artículo 149) según la vía elegida. Desestima la tesis de la reclamante de asimilación a rectificaciones del artículo 8° N° 17, por existencia de procedimiento especial para avalúos. Rechaza la posibilidad de mutación de oficio del procedimiento por aplicación del artículo 681 del CPC. Declara que no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, pues el legislador ha fijado expresamente los plazos de caducidad.
Resolutivo
Confirma la sentencia interlocutoria de 2 de julio de 2021 que declaró inadmisible el reclamo. No condena en costas por existir motivo plausible para alzarse. La inadmisibilidad queda firme.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Se ordenó dar cuenta de estos antecedentes de conformidad a lo previsto en los artículos 139 del Código Tributario y 199 del Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de apelación deducido por la reclamante contra la resolución de 2 de julio del año en curso que declaró la inadmisibilidad de la reclamación deducida por extemporaneidad.
1º) Que se dedujo reclamo contra la resolución Ex. SII N° 60202118341, de 9 de marzo de 2021, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Puerto Montt, que deniega la petición de modificación del avalúo del terreno.
Declarado admisible el reclamo deducido por el contribuyente según las reglas del procedimiento general de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos repuso dicha resolución porque a su juicio ésta no era reclamable, ya que no sirva de base para la determinación de un impuesto, como exige la norma en referencia y que el acto reclamable por el contribuyente, tal era el reavalúo de bienes raíces que se practicó en virtud de resolución exenta N° 28 del 09 de marzo de 2018, alegando además que el reclamo carece de fundamentos y peticiones claras y precisas.
En tanto el tribunal a quo, estimó que dicha actuación únicamente se limita a rechazar la petición del interesado, pero en sí misma no establece ningún elemento que pueda posteriormente servir para la determinación de un tributo. Con ello, el actor incumple el requisito de admisibilidad del artículo 124 del Código Tributario y que el verdadero acto administrativo impugnado es la resolución exenta N°28 del 09 de marzo de 2018, por la que se estableció el avalúo fiscal del inmueble en el marco de un procedimiento de reavalúo general.
Luego, respecto de aquella última resolución citada, era procedente el reclamo especial del artículo 149 del Código Tributario el que no se efectuó dentro del plazo de 180 días, encontrándose latamente excedido ese lapso.
Finalmente, estimó que la reclamación carece de peticiones precisas y claras, sin entregar mayores fundamentos en respaldo de esa aseveración.
2º) Que la recurrente arguye que la resolución que resuelve la petición de modificación de avalúo incide indirectamente en la determinación de un impuesto o los elementos que sirven de base para ello; y añade que ella se puede formular en cualquier momento asimilándola a las rectificaciones de declaraciones del contribuyente en virtud del artículo 8º, Nº17, del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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