Alimentos Multiexport S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Puerto Montt
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 7-2020 |
| Fecha sentencia | 5 ene 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma el rechazo de la apelación del SII y deja firme la anulación de la Liquidación N° 61 por no considerar lo ya resuelto en causa previa sobre la pérdida de arrastre del ejercicio 2014.
Hechos
Alimentos Multiexport reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra la Liquidación N° 61 (septiembre 2019) que incluía pérdidas de ejercicios anteriores por USD 4.133.899,87. El Tribunal de primera instancia acogió la reclamación y dejó sin efecto la liquidación (junio 2020). El SII apeló argumentando que la sentencia era contradictoria y que el Servicio tenía facultad de reliquidar. La materia de la pérdida ya había sido resuelta en causa RIT GR-12-00037-2017 (año 2014), donde se determinó pérdida de USD 4.820.001,31, sentencia confirmada por esta Corte en Rol 6-2019.
Considerandos clave
La Corte rechaza la acusación de contradicción: no existe tal, pues el fallo de primera instancia reitera decisión jurisdiccional ya adoptada en causa previa. La sentencia confirmada en Rol 6-2019 produce ejecutoria conforme al artículo 773 del CPC, por lo que tanto contribuyente como SII debieron considerar el monto de USD 4.820.001,31 determinado judicialmente. El SII conserva facultades de fiscalización y liquidación mientras subsistan plazos de prescripción, pero debe respetar lo resuelto judicialmente. La Ley N° 19.880 resulta inaplicable al procedimiento tributario, regulado por el Código Tributario como ley especial. El recurso también adolece de falta de precisión respecto a qué parte del reclamo debiera rechazarse.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia de 8 de junio de 2020, dejando sin efecto la Liquidación N° 61, sin costas de la instancia.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, cinco de enero de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil veinte, escrita a fojas 503 y siguientes.
PRIMERO: Que, ingresan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto por don Hugo Figueroa Jara, abogado, en representación de Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2020, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, la que, en su parte resolutiva, en lo pertinente al arbitrio en estudio, resuelve: “1.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES, al reclamo de fecha 12 de noviembre de 2019, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Sackmann Cox, RUT N° 20.901.170-0, en representación de Alimentos Multiexport S.A., RUT N° 76.660.390-4, ya individualizados; 2.- Déjese sin efecto la liquidación de impuestos N° 61 de fecha 27 de septiembre de 2019, reclamada en autos.”
SEGUNDO: Que, como fundamento de su arbitrio señala el recurrente que, la sentencia impugnada es errada, confusa y contradictoria, e infringe el principio de congruencia, causando agravio a su parte, toda vez que, deja sin efecto un acto emitido por el Servicio de Impuestos Interno con estricto apego a las normas que regulan la materia, las que son desatendidas por el sentenciador, teniendo presente que las alegaciones referidas a las Liquidaciones N° 29 y 30, que fueron conocidas y resueltas por el Tribunal en la causa RIT GR-12-00037-2017
, no dio lugar la totalidad de las alegaciones realizadas por la reclamante, existiendo por tanto partidas, referidas a la pérdida de arrastre, en que el criterio del Servicio fue confirmado por el Juez Tributario, en dicha causa, correspondía a este Servicio reliquidar al contribuyente para el AT 2016, y no dar lugar a la totalidad de la perdida de ejercicios anteriores declarada en autos.
Afirma en su escrito recursivo que, existe contradicción e incongruencia en el fallo en alzada en el Considerandos Quinto N° III, tercer párrafo, al señalarse “[…] se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para fiscalizar al contribuyente, y para liquidar y girar impuestos en su contra mientras no hayan transcurrido los plazos de prescripción. Más aún, el artículo 127 del mismo código autoriza al ente fiscalizador a reliquidar un impuesto, lo que significa que, vigentes los períodos de prescripción, el Servicio podría incluso revisar una liquidación ya practicada y determinar nuevas diferencias contra el contribuyente.”; con lo que la misma sentencia señala en su Considerando Sexto N° V “[…] Que, la partida objeto del presente reclamo, que se contiene en la liquidación 61, esto es, “B. Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3 de la LIR) por US$4.133.899,87, ya fue objeto de análisis en la causa RIT GR-12-00037-2017, RUC N°17-9-0000577-6, citada más arriba. De modo que, versando la liquidación reclamada sobre ese mismo análisis, sobre el cual ya existió pronunciamiento judicial por sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018; el tribunal concluye que la pérdida tributaria para el año tributario 2014 asciende a la cantidad de (USD$4.820.001,31). Este monto es el que debió considerar tanto el actor como el Servicio para los siguientes años tributarios.”
Señala que, lo anterior resulta contradictorio, por cuanto por una parte, el sentenciador reconoce la facultad del Servicio de fiscalizar, liquidar y girar impuestos dentro de los plazos de prescripción, señalando al efecto que el Servicio podría incluso revisar una liquidación ya practicada y determinar nuevas diferencias contra el contribuyente; y por otro lado, desconoce dicha facultad indicando que el monto de pérdida que debieron considerar tanto la contribuyente como el Servicio era la determinada por el Tribunal en una causa previa y distinta
. Luego, ambos puntos de prueba, fijados por el sentenciador, se refieren al ejercicio de aquella facultad; el primero, en el sentido de si incurrió en un vicio la repartición fiscal al ampararse en la fundamentación de un nuevo acto administrativo en actos previos emitidos por ella misma, cuestión que se tuvo por no acreditada; y el segundo, en el sentido de si existían antecedentes que permitan desvirtúan el nuevo acto administrativo como efecto de la transmisión de los supuestos errores de fundamentación cometidos en los actos administrativos que le sirven de base.
Cómo resuelve este tribunal
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