Sociedad Constructora Ingarco Limitada con Servicio de Impuestos Internos Region de los Lagos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 15-2026 |
| Fecha sentencia | 24 jun 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma los avalúos de los inmuebles clasificados como urbanizados, rechazando el recurso de apelación de la contribuyente, pero exime las costas por haber litigio con motivo plausible.
Hechos
Sociedad Constructora Ingarco Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero del avalúo de dos inmuebles (Rol 2133-132 y 2195-56) ubicados en Puerto Montt, asignados en 2015. El SII los clasificó como sitios no edificados con urbanización conforme al artículo 8 de la Ley 17.325 (modificado por Ley 20.280), lo que generó una sobretasa del 100% en el impuesto territorial. La contribuyente argumentó error en la clasificación por falta de urbanización real. El Tribunal Tributario negó el reclamo confirmando los avalúos el 30 de junio de 2016. La contribuyente apela ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Considerandos clave
La Corte concuerda con el razonamiento del tribunal de grado en que la Ley General de Urbanismo y Construcciones no define específicamente qué es un inmueble urbanizado, por lo que valida la Circular Nº60 de 2008 del SII que define sitio con urbanización como aquel que enfrenta una vía urbanizada. Constata de los certificados del SERVIU, oficios municipales e inspección personal que ambos inmuebles colindan con vías públicas (una pavimentada, otra de ripio), cuentan con alumbrado público exterior y acceso a servicios básicos en el sector. La Corte sostiene que la urbanización se determina por la disponibilidad razonable de acceder a servicios, no por su contratación efectiva, que depende de la voluntad del contribuyente. La clasificación como urbanizados es correcta porque justifica la sobretasa territorial al compensar la plusvalía generada por la infraestructura urbana circundante y la metodología de áreas homogéneas del SII.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Tributario de 30 de junio de 2016, manteniéndose los avalúos de los predios y las sobretasas aplicadas. Se exime a la recurrente del pago de costas de ambas instancias por contar con motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.
Primero: Que se alza en apelación la contribuyente en autos sobre reclamo de avalúo de bienes raíces, tramitado en primer grado por el Tribunal
Tributario y Aduanero de esta región, en contra de la sentencia definitiva dictada por éste con fecha 30 de junio de 2016, que negó lugar en todas sus partes al reclamo deducido y confirmó los avalúos impugnados, solicitando que se revoque disponiendo que los inmuebles no se encuentran clasificados en la categoría prevista en el artículo 8 de la ley 17.325 como sitios no edificados con urbanización, para la determinación de su avalúo y el monto a pagar por impuesto territorial o en subsidio, se deje sin efecto la condena en costas.
Segundo: Que, de lo resuelto por el tribunal del grado y lo alegado por el recurrente tanto en su libelo como en estrados, es dable desprender que el centro de la controversia descansa en, si los inmuebles objeto del reavalúo por parte del Servicio, pueden o no ser considerados como urbanizados para efectos de la determinación de la base sobre la que se calcula la cuantía del impuesto territorial que los grava.
Tercero: Que, el contribuyente reclamó del avalúo de los inmuebles Rol
N° 2133-132, ubicada en Pasaje Canal Tenglo N° 2937, Puerto Montt, con una superficie de 3.121,60 metros cuadrados, inscrito a fs. 1.237 vta., N° 1.592, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1990; y Rol N° 2195-56, ubicado en Altamar Parcela 13,
Balneario Pelluco, Puerto Montt, con una superficie de 6.850 m2, inscrito a fs.2262 vta., N° 3.115, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1996.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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