Servicio de Impuestos Internos con Rene Leon Ceballos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 168-2018 |
| Fecha sentencia | 7 may 2018 |
| Recurso | Nulidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de nulidad en causa penal por delitos tributarios. La defensa argumentó errónea aplicación de normas sobre atenuantes y prescripción que debieron rebajar la pena, pero la Corte rechazó el recurso y confirmó la condena a cuatro años de presidio.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, siete de mayo de dos mil dieciocho.
Que en autos RIT O-128-2017 RUC 1510014642-5 seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se ha deducido recurso de nulidad por el Defensor Penal Público Licitado doña María José Garrido de la Fuente, en representación de don RENE LEON CEBALLOS, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2018, dictada por los jueces titulares Doña Rosario Cárdenas Carvajal, quien presidió, Doña Patricia Irene Miranda Alvarado y don José Ignacio Bustos Valenzuela, sentencia que condenó al acusado a la pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al 100%, de lo defraudado, en calidad de autor de dos delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario. Además se le condenó a sufrir las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos.
El día fijado se procedió a la vista del recurso, levantándose acta al efecto, y dejándose constancia de todo lo actuado en el registro de audio respectivo.
PRIMERO: Que la Defensa funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b), en relación al artículos 385 del Código Procesal Penal, por cuanto sostiene que la sentencia impugnada hace una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, considerándose como normas erróneamente aplicadas y, en consecuencia, infringidas, las contenidas en el artículo 103 del Código Penal, en relación a los artículos 18, 94, 95, 96, 100 y 102, todos del Código Penal, y artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que mediante este recurso la Defensa del acusado, persigue anular la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo, declarándose en ella que es aplicable lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y, siendo concurrente la media prescripción de la acción penal, se debe considerar el hecho revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 en la imposición de la pena, rebajando está en dos grados a partir de la pena mínima asignada por la ley al delito, y situándola así en el presidio menor en su grado medio y en este grado determinándose la pena en su mínimo, esto es, 541 días de presidio menor en su grado medio, sustituyéndose de igual modo esta pena privativa de libertad por la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos para ello.
TERCERO: Argumenta que esta causal se configura luego de pronunciarse la decisión de condena en contra del acusado, oportunidad en la cual la defensa solicitó de conformidad al artículo 103 del Código Penal, que se tenga el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas, eso es se declare la media prescripción, entendiendo que el último hecho atribuido y que el Tribunal tuvo por acreditado es del mes de mayo del año 2010. En ese sentido se incorporó el acta de formalización del acusado, de fecha 19 de mayo de 2016 mediante su lectura resumida; también se incorporó mediante lectura resumida el Ordinario 1152, de 25 de julio de 2016, del Departamento de Extranjería que registra las entradas y salidas del país del acusado desde junio de 2009 hasta julio de 2016, documentos según el cual el acusado habría permanecido fuera del país 157 días, lo que debe sumarse al plazo de los 5 años, pese a ello transcurrió más de la mitad del plazo por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por ello se solicitó entender que el hecho se encuentra revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas solicitando la rebaja en dos grados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal y se imponga, en definitiva, una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Se argumentó en el sentido que es la formalización de acuerdo al artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, la que suspende la prescripción de la acción penal, de conformidad también al artículo 96 del Código Penal, siendo una norma expresa, clara y que no deja dudas. Además, que el único titular para formalizar es el Ministerio Público y no la parte querellante, por lo que solo es la formalización la que puede suspender la prescripción de la acción penal, lo que ocurrió el 19 de mayo de 2016.
CUARTO: En consecuencia, al mérito de lo anterior, se concluye que lo principal a resolver en razón del recurso de nulidad de autos, consiste en determinar si la querella deducida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual fue interpuesta con fecha 30 de abril de 2015 y proveída con la misma fecha, resulta idónea para suspender la prescripción de la acción penal, respecto del delito materia de dicho libelo.
QUINTO: Que en este sentido se debe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, el cómputo del tiempo de prescripción de la acción penal, se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado, a lo que se suma que el artículo 172 del Código Procesal Penal, dispone que la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella.
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