Feria de Osorno S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 27-2015 |
| Fecha sentencia | 16 feb 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDenegatoria de devolución de impuestos por remuneraciones de directorio imputadas a rentas exentas y ajuste tributario de costo de acciones enajenadas. La Corte confirmó rechazo al considerar que los gastos no se vinculaban a rentas afectas.
Análisis del SII
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo son tributariamente admisibles para la determinación del impuesto, aquellos gastos que fueron necesarios para producir rentas afectas, no rentas exentas.
Texto de la sentencia
PUERTO MONTT, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
PRIMERO: Que en la presente causa se ha dictado sentencia definitiva que rechaza la reclamación de Feria Osorno S.A., confirmando la resolución exenta número 1805 del 24 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 132 Feria Osorno S.A. apeló dicho fallo, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y dejar firme el resultado tributario declarado por la contribuyente en su declaración de impuesto la renta del año tributario 2013, accediendo a la devolución de impuestos solicitada.
TERCERO: Que, realizada la vista de la causa, y de los antecedentes del proceso, la cuenta del Sr. Relator y de las alegaciones de las partes, esta Corte ha llegado al convencimiento, en relación a los puntos a probar, y particularmente en cuanto a las rentas del directorio, que es correcto el razonamiento de la sentencia en cuanto a que sólo son admisibles como gastos desde el punto de que tributario aquellos gastos que han sido necesarios para producir rentas afectas, y no rentas exentas, como sucede con el 89.3% de las rentas de la actora. En cuanto al ajuste por concepto de diferencia entre costo financiero y tributario de las acciones enajenadas por la contribuyente la opinión de estos sentenciadores es que la interpretación del artículo 41 N° 13 de la ley de renta es la adecuada, por la que haremos nuestros los argumentos entregados por el sentenciador de primer grado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 16, 17, 18, 21, 69, 124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; art. 14 letra A) N°1 letra c), 31 inc. 1, 31 N°6, 33 N°1letra e) 41 N°1, 2, 8 y 13 del D.L. 824 de 1974; art. 424 y siguientes del Código de Comercio; art. 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara:
1. Que, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil quince.
2. Que, no se condena en costas a Feria de Osorno por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 31 INCISO 1° Y 41 N° 13 INCISO 4° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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