Agricola Carrasco y Hernandez LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 4-2016 |
| Fecha sentencia | 22 jul 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalGastos rechazados en fiscalización de IVA/impuesto a la renta. El SII utilizó solo ingresos del formulario 29 sin considerar gastos ni citar al contribuyente para aclarar su declaración, violando derechos procedimentales y proporcionalidad tributaria.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintidós julio de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince de fojas 329 y siguientes.
Primero: Que el artículo 63 del Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de citar al contribuyente para los efectos que presente una declaración, la rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior en el caso que establece el artículo 21 del citado cuerpo legal. Al no ejercer esta potestad en el caso sub lite, el Servicio ha privado al contribuyente de la oportunidad de aportar los antecedentes que hubiesen permitido calcular los gastos declarados por el actor en los formularios 29, utilizados éstos por el Servicio sólo para calcular sus ingresos.
Segundo: Que no se ha controvertido por el recurrente la circunstancia de haberse utilizado de manera exclusiva los formularios de declaración N ° 29 para el cálculo del impuesto, y de estos antecedentes solo lo referido a ingresos, hecho que supone que el contribuyente durante el período de fiscalización no incurrió en gastos o egresos de naturaleza alguna, lo que no se condice con la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
Tercero: Que además, el artículo 19 N ° 20 de la Constitución Política de la República prohíbe a la ley establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, de manera tal, que consecuentemente no es posible fijar o practicar la liquidación de un tributo sobre la base de su gravamen, omitiendo los antecedentes que alivien la carga tributaria del contribuyente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 21, 63 y 64 del Código Tributario, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada dictada el veintiocho de diciembre de dos mil quince de fojas 329 y siguientes de estos autos, sin costas por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse.
Redacción del Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo.
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