Salmotec con Servicio de Impuestos Internos. Reclamo Liquidacion.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 171-2010 |
| Fecha sentencia | 6 may 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Punta Arenas, seis de mayo de dos mil once.
Se reproduce el fallo en alzada, su parte expositiva, considerandos y citas legales.
PRIMERO: Que a fs. 152 el abogado don Mauricio Sandoval Romero, por la reclamante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dictada en estos autos con el objeto que este tribunal revoque el fallo recurrido en todas sus partes, dando lugar al reclamo dejando sin efecto las liquidaciones 219 y 220 de fecha 19 de agosto de 2005. Fundamentando su recurso señala que 1.- Le causa agravio a su parte la completa omisión que hace el sentenciador respecto de la excepción de prescripción opuesta en el reclamo tributario. Manifiesta que en el considerando quinto del fallo dedica casi completamente la página 16 de la sentencia a resumir el argumento de su parte respecto que hay actuaciones del órgano fiscalizador más allá de los períodos de la acción fiscalizadora y que ni en la última gran reforma a la ley de la renta se señaló expresamente que el Servicio de Impuestos Internos podría ir más allá de los períodos de prescripción de la acción fiscalizadora contemplados en el artículo 200 del Código Tributario. Indica que en el fallo no hay consideración alguna a este argumento central de la defensa de su representada. Estima que si existieran argumentos jurídicos válidos para desechar la excepción de prescripción extintiva opuesta, estos argumentos debieron estar plasmados en la sentencia y en virtud de los mismos existir un pronunciamiento expreso rechazándola, que nada de ello ocurre, por lo que solicita la corrección del fallo acogiendo en todas sus partes la referida excepción.
2.- El fallo omite pronunciarse sobre la alegación de fondo sobre el hecho que las liquidaciones no cumplen con los requisitos administrativos. Indica que su representada introdujo una alegación de fondo en orden a que las liquidaciones son improcedentes porque representan una impugnación global de la contabilidad. Si el Servicio de Impuestos Internos ha de realizar una liquidación debe señalar con precisión los antecedentes concretos que fundamentan tal liquidación y los que sirvieron de base para practicarla. Estima el recurrente que no puede, en consecuencia, impugnarse una pérdida de arrastre, que se ha documentado, solamente expresándose que las partidas no han sido sustentadas sin expresar por qué, no es licito un acto administrativo en ese sentido sin dar una justificación legal de tal criterio. Indica que para evitar aberraciones jurídicas es que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso segundo señala expresamente que el Servicio de Impuesto Internos no podrá liquidar otro impuesto del que resulte de la contabilidad, a menos que sea no fidedigna. Concluye que el fallo no contiene valoración alguna de esta excepción, lo que constituye un perjuicio para su parte y solicita que mediante el presente recurso de apelación se desechen las liquidaciones por su manifiesta ilegalidad.
SEGUNDO: Que en lo que dice relación a las peticiones recién transcritas se procederá al rechazo de las mismas, toda vez que según consta de sentencia complementaria de fecha 20 de diciembre de 2010, escrita de fs. 194 a 198, ella contiene un pronunciamiento respecto de las dos materias reseñadas precedentemente, desestimando las mismas, fallo que fue debidamente notificado a fs. 199 a la parte reclamante, quien no interpuso recurso de apelación, por lo que ha quedado firme y ejecutoriado y fuera del ámbito de competencia de esta Corte.
TERCERO: Que el recurrente como tercer fundamento de su apelación ha señalado que la contabilidad no ha sido declarada como no fidedigna, de manera que no puede liquidarse otro impuesto del que resulte de la misma. El recurrente expresa que como se lee en los artículos 21 y el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, se faculta al Servicio de Impuestos Internos a practicar liquidaciones de impuestos, estableciéndose que dicha facultad se ejercerá cuando el contribuyente no presente declaración estando obligado a hacerlo o cuando se le determinen diferencias de impuestos, con las demás particularidades que contiene la citada norma. Que el artículo 21 regula la forma en que las liquidaciones deben ser practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose expresamente que para su práctica, sólo podrá prescindirse de las declaraciones, documentos, libros y antecedentes proporcionados por el contribuyente cuando éstos no sean fidedignos. Reproduce el suplemento de 1969, 6 (12) 213 de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos que señala que corresponde al Servicio de Impuesto Internos, probar que las declaraciones, documentos, libros, o antecedentes del contribuyente no son fidedignos, para poder liquidar o reliquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Estima que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, en caso de haberse prescindido de la contabilidad y demás antecedentes del contribuyente, por considerarse que no son fidedignos, para liquidar otro impuesto del que resulte de ellos, deberán expresarse en la liquidación estas circunstancias, señalando concreta y específicamente las razones, hechos y antecedentes en que se fundamenta la calificación de no fidedigna de la contabilidad y documentos del contribuyente. Añade que al practicar la liquidación los fiscalizadores en momento alguno han declarado como no fidedigna la contabilidad, ni menos aún han probado este hecho, de manera que al practicar la liquidación no se pudo prescindir de los descargos, ni de la contabilidad de su representada, siendo por tanto nulas de derecho público todas las liquidaciones reclamadas, al haberse infringido la disposición del artículo 21 del Código Tributario y las propias instrucciones del SII sobre la materia, actuando fuera de sus facultades legales, atribuyéndose prerrogativas que no le han sido concedidas por la Constitución y la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Finalmente indica que estas alegaciones fueron opuestas en el reclamo y el fallo de primera instancia no se pronunció sobre las mismas. Cita al efecto jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema.
CUARTO: Que igualmente mediante resolución escrita a fs. 193 de fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó al Juez de primer grado emitir un pronunciamiento sobre lo alegado por el contribuyente en los escritos de fs. 9 y 58, en relación a la calidad de fidedigna de la contabilidad del reclamante, dictándose con fecha 20 de diciembre de 2010 por el aludido tribunal la sentencia complementaria que rola de fs. 194 a 198, la que en sus considerandos tercero y cuarto emite el pronunciamiento ordenado, fallo que fue notificado a fs. 199, no siendo apelada por la parte reclamante, encontrándose firme y ejecutoriado en este aspecto, careciendo en consecuencia esta Corte de competencia para conocer acerca de dicha materia.
QUINTO: Que como cuarto fundamento de su apelación el recurrente ha señalado que el fallo carece de legalidad porque junto con objetar en forma global la perdida de arrastre y prescindir de los antecedentes contables acompañados en autos –lo que sólo es lícito realizar para el contribuyente en el caso que la contabilidad sea declarada como no fidedigna – se ha invertido la carga del peso de la prueba, lo que se demuestra con el contenido del considerando séptimo que señala: “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, el peso de la prueba recae en la reclamante, quien debe acreditar los hechos en que funda su defensa, recurriendo a todos los medios de prueba, de acuerdo con la resolución que recibió la causa a prueba y que corre a fs. 66 y 67”. Señala que este razonamiento es ilegal y le causa agravio y solicita que esta Corte lo enmiende conforme a derecho puesto que no existe ninguna frase del artículo 21 del Código Tributario que señale aquello, que en materia tributaria el peso de la prueba lo tiene el contribuyente, el principio que se sienta en el inciso primero del artículo 21 es que el contribuyente es quién debe probar lo que alega, no siendo lo mismo a concluir que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba en todos los casos. Cita al efecto la opinión de los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Manuel Vargas Vargas. Concluye que el Fisco de Chile sostiene que la perdida de arrastre de su representada no es efectiva, no aportando ninguna prueba para ello y desestimando sin ninguna consideración de fondo todas y cada una de las pruebas aportadas por su representada.
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