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REVOCADACorte de Apelaciones de Punta Arenas · Rol 2-201612 may 2016

Inversiones Santa Elena S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas

TribunalCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol2-2016
Fecha sentencia12 may 2016
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario que acogió el reclamo de la contribuyente, confirmando que el SII está facultado para revisar pérdidas de arrastre incluso en períodos prescritos cuando se invoquen como gastos en el año tributario actual.

Hechos

Inversiones Santa Elena S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario la liquidación N° 01 de 26 de enero de 2015 del SII, cuestionando la disminución de pérdidas de arrastre declaradas en el AT 2012. El Tribunal Tributario acogió el reclamo dejando sin efecto la liquidación y ordenando reliquidación. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, argumentando estar facultado para fiscalizar las pérdidas de arrastre incluso de períodos con prescripción cumplida, siempre que incidan en tributos actuales.

Considerandos clave

La Corte analiza la prescripción tributaria conforme al artículo 200 del Código Tributario: tres años desde expiración del plazo legal de pago, ampliables a tres meses con citación. Establece que si bien la facultad fiscalizadora prescribe, el SII está facultado para revisar operaciones en períodos prescritos cuando las pérdidas se invocan como gastos en declaraciones de ejercicios posteriores. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 6979-2015, 7144-2010, 3327-2012) señalando que la revisión de antecedentes de años anteriores no constituye fiscalización de períodos prescritos sino validación de egresos imputados al tributo actual. Recuerda que conforme artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones.

Resolutivo

Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario de 23 de diciembre de 2015 sin costas. Se declara que el SII debe efectuar reliquidación del AT 2012, quedando firme la facultad del SII de fiscalizar las pérdidas de arrastre invocadas como gastos en el ejercicio reclamado.

Texto de la sentencia

Punta Arenas, doce de mayo de dos mil dieciséis

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los últimos tres párrafos del acápite noveno que se eliminan. Además se excluyen de la sentencia los capítulos décimo, undécimo y duodécimo y se tiene en su lugar, además, presente.

PRIMERO: Que en la presente causa se ha deducido recurso de apelación por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que acoge el reclamo interpuesto por don Álex Ricardo Pivcevic Rájcevic, en representación de la contribuyente Inversiones Santa Elena, dejando sin efecto la liquidación N° 01 del 26 de enero de 2015, emitida por la XII Dirección Regional del Servicios de Impuestos Internos, ordenando a su vez, efectuar reliquidación por parte de este Servicio.

SEGUNDO: Que la cuestión controvertida suscitada en este juicio se radica en establecer sobre la procedencia de la “pérdida de arrastre” declarada por la reclamante en el formulario 22, folio 229305162, correspondiente al AT 2012, en virtud de lo cual se fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos examinó las declaraciones de impuestos a la Renta de Inversiones Santa Elena S.A. R.U.T. 96.792.190-4, en períodos anteriores al año tributario 2012, teniendo a la vista los mismos antecedentes que le sirvieron de base para practicar la liquidación N° 01 de 26 de enero de 2015, impugnada en autos, concluyendo en su oportunidad que las perdidas ahora cuestionadas estaban correctamente formuladas por la contribuyente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales para declarar prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a fiscalizar pérdidas de arrastre de la reclamante Inversiones Santa Elena S.A. R.U.T. N° 96.792.190-4, en los años tributarios anteriores al año 2012. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Y 3.- Efectividad de la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas por la reclamante Inversiones Santa Elena S.A. R.U.T. N° 96.792.190-4, impugnadas en la liquidación N° 01 de 15 de enero de 2015, emanadas de la XII Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

TERCERO: Que respecto del primer punto de prueba se debe tener presente que el inciso primero del artículo 200 del Código tributario señala:” El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Por su parte, el inciso cuarto de este mismo artículo dice: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para liquidar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Asimismo, el artículo 25 del esta fuente legal establece: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. Por último se debe tener presente que el artículo 59 de este Código en su primera parte consigna que “Dentro de los plazos, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”.

CUARTO: Que para resolver toda cuestión relacionada con la prescripción en materia tributaria se deben tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2492 inciso 1° del Código Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario norma legal que dispone que lo no previsto en este Código y demás leyes tributarias se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

QUINTO: Que de acuerdo a las normas legales citadas se concluye que la facultada fiscalizadora del servicio de Impuestos Internos, prescribe por regla general, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, con aumento de tres meses si ha mediado citación.

SEXTO: Que a la luz de las disposiciones citadas se logra establecer que la liquidación N° 1, del 23 de enero de 2015, fue emitida dentro de los plazos legales de prescripción tributaria que trata el artículo 200 del Código del ramo, ya que la declaración de impuestos a la renta AT 2012, fue presentada por la contribuyente dentro del plazo legal para ello, al no existir observación al respecto, lo que se consigna en la carpeta de Auditoría, acompañada por el S.I.I. en la custodia 43-2015, indicándose como fecha de presentación en el Código 315, teniendo presente para estos efectos, que el día 28 de octubre de 2014, se notificó por cédula a la reclamante, la citación datada con igual fecha.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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