Comercial Patagona LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 22-2015 |
| Fecha sentencia | 26 jul 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma el rechazo de la apelación del contribuyente que cuestionaba el rechazo de pérdidas de arrastre desde 2002. Aunque el SII puede fiscalizar pérdidas anteriores al ejercicio actual, el contribuyente no acreditó fehacientemente con libros contables obligatorios.
Hechos
Comercial Patagona LTDA. fue fiscalizada por el SII en 2014 mediante Resolución Exenta N°081 y Liquidación N°28504 por rechazo de pérdida de ejercicios anteriores del año tributario 2011 por $653.539.840, originaria de 2002. El Tribunal Tributario y Aduanero en primera instancia rechazó el reclamo. El contribuyente apeló ante la Corte de Punta Arenas solicitando revocación con fundamento en prescripción y vulneración de obligación de conservación de documentos.
Considerandos clave
La Corte establece que el SII no tiene límite temporal para revisar pérdidas de arrastre cuando se hacen valer en un ejercicio tributario actual, conforme jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema. Esto evita impunidad tributaria permitiendo elusión de fiscalización mediante postergación indefinida. Sin embargo, estas pérdidas deben acreditarse fehacientemente mediante libros de contabilidad obligatorios (Libro Mayor, Diario) y documentación de respaldo, siendo cargo del contribuyente su conservación según artículo 17 del Código Tributario. El contribuyente no presentó libros contables ni facturas del período 2002-2011, siendo insuficiente la presentación de formularios 22 en segunda instancia. Por tanto, no cumplió con exigencias del artículo 31 Ley Renta para deducción de gastos conforme artículo 21 Código Tributario.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primer grado que rechaza el reclamo. Queda firme el rechazo de pérdidas de arrastre por falta de acreditación con documentación contable obligatoria, sin incidencia la documentación presentada en segunda instancia ni alegación de confianza legítima por revisiones parciales previas.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
Se reproduce la sentencia en alzada, con sus considerandos y citas legales.
PRIMERO: Que el contribuyente deduce recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que esta Corte revoque la sentencia recurrida declarando que se hace lugar al reclamo formulado, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta N°081 de 28 de agosto de 2014 y Liquidación N° 28504, con costas.
Funda su recurso -en síntesis-, en que la sentencia impugnada no acogió la totalidad del reclamo formulado por su parte en relación al gasto rechazado, correspondiente a la partida por la pérdida de ejercicios anteriores. Específicamente en cuanto reclamó en contra de la decisión del Servicio de Impuestos Internos de rechazar la pérdida declarada del Año Tributario 2011 por $653.539.840, correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores declarada que tiene su génesis en el año comercial 2002.
Alega que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de pérdidas de arrastre de años anteriores, prescribe en tres años o, en casos calificados en seis años, por lo que el origen de la pérdida excede los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y la obligación establecida en el artículo 17 del mismo código en cuanto a conservar sus libros de contabilidad y documentación de respaldo mientras esté pendiente el plazo que tiene dicho servicio para la revisión de las declaraciones, de modo que, esa obligación se encontraría limitada al año comercial 2008.
Expone que la sentencia acoge equivocadamente la tesis del servicio de impuestos internos en el sentido que el plazo de prescripción no corresponde por la posibilidad de revisar los antecedentes contables en caso de utilizar pérdidas de arrastre en el ejercicio, toda vez que la facultad fiscalizadora del servicio prescribió, como lo alega.
Por otro lado, sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente la prueba que rindió, teniendo en cuenta el alcance de la obligación de conservar libros de contabilidad y documentación de respaldo que, acorde a lo señalado, se encontraría limitada hasta el año comercial 2008, como lo dispone el artículo 17 citado por lo que la carga de la prueba del artículo 21 del mismo Código Tributario relación al artículo 31 de la Ley de la Renta se habría cumplido con otros documentos y medios de prueba aportados al proceso de fiscalización que dan cuenta que desde el año comercial 2002 en arrastrando una pérdida que a pesar de su cuantía y larga data nunca antes había sido cuestionada por el ente fiscalizador.
SEGUNDO: Que la denominada pérdida de arrastre se encuentra regulada en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta y consiste en aquella que se produce cuando las utilidades del ejercicio no son suficientes para absorber la pérdida, de manera que se imputan a los ejercicios futuros hasta su total absorción, reajustadas según la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre en que proceda su deducción.
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