Antartic Sea Fisheries S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Punta Arenas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 4-2016 |
| Fecha sentencia | 14 jul 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y rebaja las costas personales del 10% al 5% del monto discutido, considerando la situación económica financiera disminuida de la sociedad apelante acreditada con balances que presumen veracidad conforme al principio de buena fe tributaria.
Hechos
Antarctic Sea Fisheries S.A. fue condenada al pago de costas personales equivalentes al 10% del monto neto de los giros debatidos en el juicio de reclamación tributaria (aproximadamente $20.094.532). El Juzgado Tributario y Aduanero rechazó la objeción de la sociedad a la tasación de costas. La sociedad apela argumentando imposibilidad económica para pagar tal monto, presentando balances de 2014 y 2015, además de declaraciones de renta de 2015 y 2016 que evidencian pérdidas financieras significativas en múltiples ejercicios.
Considerandos clave
La Corte estima que la sentencia de primera instancia consideró adecuadamente los factores legales para tasar costas (cuantía, importancia, estudio de profesionales, recursos deducidos, tiempo transcurrido), excepto la capacidad económica de la parte condenada, factor que no fue alegado oportunamente ante el tribunal a quo. En segunda instancia, la Corte analiza los documentos contables aportados por la apelante: éstos registran pérdidas en los tres últimos ejercicios. Sin que el SII haya calificado tales documentos como no fidedignos conforme al artículo 21 del Código Tributario, se presume su veracidad aplicando el principio de buena fe que rige el sistema de autodeterminación tributaria. La capitalización de deuda por $6.344.306.566 en 2015 no constituye inyección de recursos reales. Tales circunstancias permiten presumir una situación financiera disminuida de la sociedad apelante que justifica revisar la tasación de costas.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 9 de febrero de 2016 y se rebaja la regulación de costas personales del 10% al 5% del monto neto de los giros debatidos. Esta reducción queda firme como determinación definitiva de la obligación de costas de la sociedad apelante.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, catorce de julio de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que por sentencia interlocutoria dictada con fecha 9 de febrero de 2016, por el Juez titular del Juzgado Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, en el incidente promovido por la actora en procedimiento general de reclamación caratulado “Antartic Sea Fisheries S.A. con S.I.I. XII Dirección Regional Punta Arenas” RUC 14-9-0000161-5, RIT GR-09-00001-2014, no se hizo lugar a la objeción planteada por la reclamante en contra de la Resolución de fojas 690 de autos, que tasó las costas personales que fue condenada a pagar en la suma de veinte millones noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos, equivalente al 10% del monto neto de los giros debatidos en autos.
SEGUNDO: Que, en contra de dicha sentencia la reclamante se ha alzado en apelación, solicitando que se rebaje el monto de las costas fijadas en una suma no superior al 1% del monto discutido o a aquel porcentaje que estime de justicia fijar, agregando luego ante el estrado que su parte bajo ninguna circunstancia busca eximirse del pago de las costas a que fue condenada por el tribunal de primera instancia, y que solicita que la tasación efectuada sea revisada por la Corte y en definitiva que el monto determinado por el tribunal a quo sea disminuido prudencialmente.
La recurrente funda su apelación en los mismos argumentos en que basó la objeción interpuesta en primera instancia, excepto en cuanto agrega que la recurrente atraviesa por una delicada situación financiera, alegando que de conformidad a los estados financieros correspondientes al año 2014, presenta una pérdida financiera de 13.967.000 Euros y el año 2013 una pérdida financiera de 6.527.000 Euros, y que asimismo, la sociedad tiene en el año comercial 2014 un patrimonio financiero negativo de 7.491.000 Euros y en el año 2013 de 51.000 Euros, agregando ante el estrado que, además, respecto del año tributario 2015 registra una pérdida tributaria ascendente a $19.760.083.647 y una pérdida financiera de 7.440.216,6 Euros, y para el año tributario 2016 una pérdida tributaria ascendente a $26.482.874.620 y una pérdida financiera ascendente a $2.800.702.250.
TERCERO: Que, con el objeto de acreditar la alegada debilidad de la capacidad económica de la sociedad reclamante, la apelante acompañó a fojas 199 del cuaderno de compulsas, los siguientes documentos, con citación: 1) Estados Financieros de la sociedad correspondientes al año 2014, 2) Declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015. A continuación, a fojas 241 del mismo cuaderno de compulsas, antes de la vista de la causa la recurrente acompañó otros documentos, con citación, consistentes en: a) Formulario 22, Folio N° 220391546, correspondiente al Año Tributario 2016, en el que consta una Pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $26.482.874.620; b) Balance General al 31 de diciembre del año 2015, en el que consta una pérdida financiera ascendente a $2.800.702.250; y c) Balance General al 31 de diciembre del año 2014, en el que consta una pérdida financiera ascendente a Euros 7.440.210,60.
CUARTO: Que la parte apelada no presentó objeción documental contra los documentos referidos, sino que en su escrito de fojas 255 sólo solicitó que se tuviera presente al momento de resolver las argumentaciones que expone en relación con ellos en su escrito de fojas doscientos cincuenta y cinco.
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señaló que en lo relativo a los Balances Generales del año 2014 y 2015 acompañados por la actora, esa institución no ha revisado las declaraciones de renta de la recurrente correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, por lo tanto, no le consta la efectividad de la información aportada toda vez que no ha realizado un examen de los balances acompañados en relación a las declaraciones de rentas mencionadas, añadiendo que la recurrente tampoco aportó junto a los balances la documentación sustentatoria pertinente.
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