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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Punta Arenas · Rol 12-201627 dic 2016

Fernando Javier Vrsalovic Reyes con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Punta Arenas

TribunalCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol12-2016
Fecha sentencia27 dic 2016
RecursoQueja
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza recurso de hecho por vicio procesal: la apelación contra resolución que declara inadmisible un reclamo debe interponerse subsidiariamente a reposición, no directamente.

Hechos

Contribuyente impugnó infracción por artículo 97 N°10 del Código Tributario (notificada 3 agosto 2016) solicitando nulidad por falta de emplazamiento. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reposición del SII y declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo (20 octubre 2016). Contribuyente interpuso apelación directa contra esa resolución interlocutoria. Tribunal rechazó apelación por no cumplir requisito de subsidiariedad a reposición (11 noviembre 2016). Contribuyente recurre de hecho ante Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Considerandos clave

El tribunal examina si la apelación puede interponerse directamente contra resolución que declara inadmisible un reclamo. Aplicando hermenéutica del artículo 19 del Código Civil (sentido claro de la ley), establece que el artículo 139 inciso segundo del Código Tributario —aplicable por remisión del artículo 165 N°7— expresamente ordena que la apelación contra resoluciones que declaren inadmisible un reclamo 'deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición'. Esta exigencia constituye requisito ineludible de admisibilidad que diferencia tales resoluciones interlocutorias de las sentencias definitivas que fallan un reclamo (que sí admiten apelación directa). No hay espacio interpretativo: la norma es clara y no admite otra lectura.

Resolutivo

Rechaza el recurso de hecho interpuesto. Queda firme la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, subsistiendo la infracción N°1368639 y la multa asociada.

Texto de la sentencia

Punta Arenas, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

PRIMERO: Recurre de hecho don José Luis Ernesto Saavedra Dollenz, en representación de don Fernando Javier Vrsalovic Reyes, y de Comercializadora Fernando Javier Vrsalovic Reyes E.I.R.L, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, el 14 de noviembre del presente año, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte respecto de la resolución dictada el día 20 de octubre de los corrientes, que rechazó el reclamo.

Indica que el juicio se inició por reclamo, por el que se solicitó que se decretara la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y por la existencia de un vicio procesal, que generó la nulidad de la notificación, dentro del plazo legal de 5 días desde que tomó conocimiento de lo resuelto -día 27 de septiembre de 2016-, en consideración con lo que establecen los artículos 2, 9, 11 y siguientes, 123 y siguientes y el artículo 148 del Código Tributario y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Hace presente que en ningún caso se reclamó por la aplicación de multa, la que incluso fue pagada en tiempo y forma ante la Tesorería General de la República, por lo que no resulta procedente la aplicación del procedimiento especial para la aplicación de multas, del artículo 165 del Código Tributario. La acción de reclamo interpuesta, lo fue de conformidad a lo regulado en el título II del procedimiento general de reclamaciones del libro tercero del Código Tributario, cumpliendo con los requisitos legales y formales del reclamo, establecidos en el artículo 125 de dicho cuerpo legal.

El 20 de octubre de 2016, el Tribunal falló el reclamo interpuesto, rechazándolo, resultando a su juicio, completamente procedente la apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 inciso primero del Código Tributario, que indica “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro de plazo de quince días contados desde la fecha de notificación”.

Solicita en definitiva acoger el recurso y en definitiva, declarar admisible la apelación interpuesta por su parte, por ser procedente.

Informando el Tribunal a quo, indica que el día 29 de septiembre efectivamente se interpuso un reclamo por los contribuyentes, que fue tramitado en el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, atendida la naturaleza de la presentación, al haberse solicitado que se declarara nulo el procedimiento a que dio lugar la infracción Folio N°1368639, por falta de emplazamiento y nulidad de la respectiva notificación, peticionando además la suspensión del apremio de cierre del local comercial ubicado en calle Zenteno N°1602 de esta ciudad, la suspensión de la substanciación de la causa administrativa tributaria y la postergación de la aplicación de la sanción de cierre de funcionamiento de local por el enorme daño económico que indicó que ello le ocasionaría.

El Tribunal proveyó en una primera instancia que para resolver la presentación, se acreditara por el compareciente la personería para actuar por la reclamante, conforme lo dispone el N°1 del artículo 125 de Código Tributario; subsanado lo anterior, se tuvo por interpuesto el reclamo. Respecto de esta resolución, el Servicio de Impuestos Internos interpuso un recurso de reposición solicitando que se dejara sin efecto la resolución de fecha 3 de octubre de 2016 que tuvo por interpuesto el reclamo y que le confirió traslado para evacuar su contestación, solicitando que en su lugar se decretara la inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo y se condenara en costas a la reclamante, principalmente por el hecho de que la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario fue cursada y notificada el día 3 de agosto del presente año, y que por consiguiente el plazo para deducir la reclamación se encontraba extinguido, dando cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho en que basaba su recurso.

Continúa su informe indicando que el abogado de la reclamante evacuó el traslado conferido respecto de la reposición, señalando que su reclamo cumplía con los requisitos formales contemplados en los artículos 125 y siguientes del Código Tributario, y reiterando las pretensiones que daba cuenta en su reclamo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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