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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Punta Arenas · Rol 2-20204 ago 2020

Empresa Nandwani Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas

TribunalCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol2-2020
Fecha sentencia4 ago 2020
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmada sentencia de primera instancia que desestimó reclamación tributaria sobre venta de vehículo en zona franca, rechazando argumentos sobre interpretación de normas de IVA y zonas francas.

Hechos

Empresa Nandwani Limitada reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución del SII por operación de venta de vehículo en Zona Franca de Extensión. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación mediante sentencia de 21 de febrero de 2020. La empresa apeló ante Corte de Apelaciones de Punta Arenas, argumentando interpretación extensiva indebida del artículo único de Ley 18.320, interpretación restrictiva de artículos 12 letra A N° 1 del DL 825 e inciso 3° artículo 21 DFL N° 2 sobre Zonas Francas, acompañando resoluciones del SII, circular sobre vehículos usados y consulta al Registro Civil.

Considerandos clave

La Corte reproduce la sentencia en alzada y comparte íntegramente los fundamentos decimosegundo a decimoséptimo del fallo de primera instancia. Concluye que las alegaciones de la apelante y documentación acompañada en segunda instancia (que incluye interpretaciones del SII sobre consumidor final, exención IVA vehículos usados y registros catastrales) no permiten variar sustancialmente las razones del juez a quo para desestimar la reclamación. El tribunal no desarrolla argumentación propia adicional, sino que incorpora por referencia los fundamentos del tribunal inferior.

Resolutivo

Se confirma íntegramente la sentencia apelada de 21 de febrero de 2020 que rechazó la reclamación. Quedan firmes los efectos de la Resolución del SII cuestionada y se rechaza el recurso de apelación interpuesto.

Texto de la sentencia

Punta Arenas, cuatro de agosto de dos mil veinte.

Se reproduce la sentencia en alzada, con sus considerandos y citas legales.

PRIMERO: Que apela la reclamante solicitando se revoque la sentencia definitiva y se acoja la reclamación, declarando nula y dejando sin efecto la Resolución reclamada, con costas.

Funda su recurso –en síntesis- en que el fallo se ha dictado con infracción de ley y sin ponderar adecuadamente los hechos de la causa, al interpretar de un modo extensivo el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, sobre incentivo al cumplimiento tributario, al tiempo que deja de aplicar el N° 4 de la misma norma; luego, interpreta restrictivamente los artículos 12 letra A N° 1 del D.L. 825, sobre impuesto a las ventas y servicios y el inciso 3° del artículo 21 del DFL N° 2, de Hacienda, de 2001, que refunde el DFL N° 341, de Hacienda, de 1977, sobre Zonas Francas, aplicando el inciso 4 o de esta norma a un caso no previsto por ella; y, finalmente, deja de aplicar los artículos 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, 132 inciso 15° del Código Tributario y 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República

SEGUNDO: Que en apoyo de su apelación, la reclamante acompañó en segunda instancia, los siguientes documentos:

1.- Copia de la Resolución Ex. N° 82, de 24 de agosto de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a la cual por las ventas que se efectúen en Zona Franca de Extensión, que recaigan sobre vehículos importados de Zona Franca con S.R.F., se deberá señalar en el recuadro "detalle" de la respectiva Factura, la frase: "Mercadería procedente de Zona Franca, no nacionalizada para el resto del país".

2.- Copia de Circular N° 21, de 12 de abril de 2018, del Servicio de Impuestos Internos, que instruye sobre las modificaciones incorporadas por el D.S. N° 682 de 2017, del Ministerio de Hacienda, al D.S. N° 55 de 1977, del mismo Ministerio, reglamento del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuya página 20 se lee: "ARTICULO 64°. El nuevo texto del presente artículo viene a reglamentar el concepto de "vehículo usado" para efectos de la exención del artículo 12, letra A, N° 1 de la ley. Por medio de esta modificación, en lo relevante, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de "usados" cuando han sido transferidos al consumidor final, entendiendo por tales a quienes hayan adquirido uno o más vehículos motorizados sin haber soportado Impuesto al Valor Agregado, o que habiendo soportado el impuesto, no hayan tenido derecho a utilizar el crédito fiscal.

Señala que la norma no establece dos requisitos copulativos al decir que los vehículos pasan a ser usados cuando "han sido transferidos al consumidor final y no son de propiedad, por tanto" de determinados contribuyentes. Con dicha expresión asevera que la norma busca enfatizar el elemento central, que es la transferencia a un "consumidor final", haciendo presente que como consecuencia de ello dichos bienes, saldrán de la propiedad del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos, empresas que incorporen el vehículo a su activo fijo u otros tales como empresas de leasing, ámbitos en los cuales, por regla general, se estará en presencia de vehículos nuevos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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