Aquaprotein S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 5-2019 |
| Fecha sentencia | 1 jun 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acoge apelación y se declara nula la Resolución Exenta N°210 por exceso del plazo fatal de nueve meses para citar establecido en el artículo 59 del Código Tributario vigente al inicio de la fiscalización (20 de agosto de 2015).
Hechos
Aquaprotein S.A fue fiscalizada por el SII respecto del año tributario 2015, iniciándose el 20 de agosto de 2015. La empresa aportó antecedentes el 17 de noviembre de 2015. El SII notificó citación N°36 el 27 de abril de 2018 (25 meses después), derivando en Resolución Exenta N°210 de 29 de agosto de 2018 que determinó mayor impuesto. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo de nulidad. Aquaprotein apeló argumentando exceso del plazo fatal del artículo 59 del Código Tributario, cuestionando si debía aplicarse la norma anterior o la modificada por Ley 20.780 (vigente desde 30 de septiembre de 2015).
Considerandos clave
La Corte distingue entre procedimiento administrativo y judicial, rechazando aplicar el artículo 24 inciso primero de la Ley de Efecto Retroactivo que permite aplicar nuevas normas de ritualidad a procedimientos en curso. Conforme al artículo 9 del Código Civil, la ley rige hacia el futuro y bajo su imperio. Como la fiscalización se inició el 20 de agosto de 2015, bajo la vigencia del artículo 59 con plazo fatal, por certeza jurídica se aplica el artículo 24 inciso segundo de la LER: las actuaciones iniciadas bajo una ley se rigen por la vigente al tiempo de su iniciación. Por tanto, el plazo de nueve meses era fatal. Al notificarse la citación el 27 de abril de 2018, habían transcurrido 25 meses desde la presentación de antecedentes (17 de noviembre de 2015), excediendo con creces el plazo fatal. Esto genera caducidad del procedimiento y afecta la validez de la Resolución Exenta N°210.
Resolutivo
Se acoge la apelación, revoca la sentencia de primera instancia y se declara nula la Resolución Exenta N°210 de 29 de agosto de 2018 por exceso del plazo fatal de fiscalización. Se exime de costas al reclamante.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, uno de junio de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve y se eliminan los considerandos SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO y se tiene además presente:
PRIMERO: Que, el abogado Ricardo Celaya Bastidas en representación de Aquaprotein S.A ha interpuesto recurso de apelación respecto de la sentencia del tribunal tributario de Punta Arenas pidiendo: 1. se revoque la sentencia, y 2. se resuelva en definitiva dejar sin efecto la resolución exenta n°210 de fecha 29 de agosto de 2018 o en subsidio se acoja el reclamo tributario interpuesto. Fundamenta su recurso, en que la resolución exenta n° 210 del Servicio de Impuestos Internos, adolece de nulidad, porque el proceso de fiscalización efectuado por el servicio a la empresa Aquaprotein S.A, por el año tributario 2015, excedió el plazo fatal establecido en el artículo 59 del Código Tributario. Asimismo, se vulneraron con esa actuación, los principios de celeridad, conclusivo y de contradicción en la instancia de fiscalización y la circunstancia de haberse configurado los supuestos que dan lugar al decaimiento administrativo del proceso de fiscalización. Por otra parte, argumenta como agravio la procedencia de reconocer como gasto las cantidades que su representada desembolsó por concepto de servicios de administración y la procedencia o improcedencia de agregar a la renta líquida imponible el gasto asociado a la factura n°13 de fecha 30 de abril de 2015 por un monto de $ 356.500.081, teniendo en cuenta que esta partida estaba formando parte de la determinación efectuada por el contribuyente.
SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos que:1) El plazo para aportar los antecedentes en la fiscalización iniciada por el SII con fecha 20 de agosto de 2015, se fue ampliando varias veces. 2) Siendo éstos finalmente presentados con fecha 17 de noviembre de 2015, según da cuenta la correspondiente acta de recepción.3) De la revisión de los antecedentes aportados, se mantuvieron las observaciones.4) por lo que se practicó la citación n°36 con fecha 27 de abril de 2018. 5) es decir, 25 meses después de haberse puesto en conocimiento el proceso de fiscalización.
TERCERO: También es un hecho que, el artículo 59 inciso primero del código tributario que regía en agosto de 2015, fue modificado, por medio de la ley 20.780 publicada el 29 de septiembre de 2014, la que introdujo una modificación al eliminar la palabra “fatal” de su texto. Esto es, lo que generó la controversia entre las partes, pues la sociedad reclamante ha argumentado que el plazo aplicable al proceso de fiscalización es el del artículo 59 antes de la referida modificación legal, en cambio el SII reclamado, considera que se debe aplicar el nuevo artículo 59 del código tributario. Cabe señalar, que el nuevo artículo comenzó a regir a partir del 30 de septiembre de 2015. Es así, que el fallo hace un análisis para determinar cuál era la ley aplicable al caso particular, si la vigente al tiempo de en qué se instituyó el procedimiento administrativo o la vigente al momento de acompañar la información solicitada, pues de ello dependerá si el plazo a contabilizar era fatal o no. La sentencia apoyada en el inciso primero del artículo 24 de la ley de efecto retroactivo, concluye que el proceso de fiscalización estaba sujeto al artículo 59 del código tributario posterior, es decir, al modificado por la ley 20.780, por lo que el plazo de 9 meses allí consignado para citar, liquidar y/o girar no estaría sujeto a caducidad.
CUARTO: Que, el artículo 9 del Código Civil dispone que: “la ley solo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo…”. Por su parte, el artículo 2 del Código tributario establece que: “en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas es leyes generales o especiales”. El artículo 1 de la ley de efecto retroactivo establece que:” los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Asimismo, el artículo 24 de la ley de efecto retroactivo, que prescribe: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se seguirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
QUINTO: Que es importante aclarar que una fiscalización es un procedimiento administrativo, ante un órgano de la administración del Estado, en este caso, el Servicio de Impuestos internos. No es un juicio, en los términos que señala el artículo 24 LER, puesto que no se ha tramitado ante un juez, no es un procedimiento judicial. Por lo tanto, no se puede aplicar el inciso primero del citado artículo, aplicando la norma modificada in actum, esto es, a partir de su entrada en vigencia.
SEXTO: Que, cuando el artículo 9 del código civil, señala que la ley rige hacia el futuro, quiere decir, que se debe aplicar a hechos que hayan acaecido cuando la ley ha entrado en vigencia, esto es bajo su imperio. Incluso, en el caso de aseverar que el procedimiento administrativo fuera un juicio, debió haber aplicado el juez, por una razón de certeza jurídica, el inciso 2 del art 24 LER establece que las actuaciones y diligencias que se hubieren iniciado bajo el imperio de una ley, se deben regir por la vigente al tiempo de su iniciación. Es un hecho que, la fiscalización a la sociedad reclamante comenzó el 20 de agosto de 2015, cuando regía el artículo 59 del código tributario, antes de la modificación que, estableció que el plazo contenido en dicha norma no era fatal. Razón por lo que, el requerimiento de antecedentes formulado a la reclamante y todos los efectos jurídico tributarios derivados de la misma quedan sujetos al artículo 59 vigente en esa época, ello por lo dispuesto en el artículo 9 del código civil. Entonces, al haberse extendido el procedimiento administrativo de fiscalización, que finalizó con la entrega de todos los antecedentes el 17 de noviembre de 2015, así, el SII notificó la citación n°036 con fecha 27 de abril de 2018, una vez expirado con creces, el plazo fatal de 9 meses contados desde que la sociedad Aquaprotein S.A cumplió con entregar la totalidad de los antecedentes y documentos solicitados por el ente fiscalizador. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de las actuaciones administrativas que fueron consecuencia directa e inmediata del proceso de auditoria tributaria respecto del año tributario 2015, que derivó en la resolución exenta n°210, debido a que tuvo lugar la caducidad del plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para expedir y notificar dicha citación (n° 036), lo que afecta la validez y legalidad de la referida resolución exenta n° 210.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Transworld Supply Automotriz LTDA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
Corte confirma que Transworld Supply Automotriz Ltda. no podía emitir facturas exentas de IVA en venta de vehículos nuevos, rechazando recurso de apelación por infundado.
Empresa Nandwani Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
Confirmada sentencia de primera instancia que desestimó reclamación tributaria sobre venta de vehículo en zona franca, rechazando argumentos sobre interpretación de normas de IVA y zonas francas.
Importadora Transworld Supply Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
Corte confirma sentencia que rechaza reclamación de contribuyente por liquidaciones de IVA en venta de vehículos desde Zona Franca, desestimando argumentos sobre interpretación restrictiva de exención de vehículos usados.
Inversiones Marsol LTDA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
Corte de Apelaciones revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Tributario: acoge la apelación de Marsol sobre depreciación de activos ($137.665.454) y ordena reliquidar la devolución de PPUA y PPM, rechazando los argumentos del SII sobre acreditación de gastos.
Aquaprotein S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
Recurso de apelación interpuesto por el SII contra resolución que rechazó oposición al cumplimiento incidental, declarado inadmisible por falta de peticiones concretas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Servicios Industriales y Mineros Porvenir SPA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
Corte revoca sentencia que acogía devolución de impuesto: contribuyente registró gastos del ejercicio 2013 en declaración 2015, violando artículo 31 de la Ley de Renta que exige correspondan al período en que fueron pagados o adeudados.