Importadora y Exportadora Oceano Atlantico Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 21-2022 |
| Fecha sentencia | 31 jul 2023 |
| RUC | 21-9-0000444-9 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó liquidaciones de IVA diferencias argumentando que las ventas de pescadores artesanales no constituían exportación sin derecho a crédito fiscal. La Corte de Apelaciones rechazó la casación en la forma y la apelación, confirmando que la contribuyente no desvirtuó la prueba del SII.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XII Dirección Regional Punta Arenas que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado.
La contribuyente interpuso recurso de casación en la forma arguyendo que la sentencia incurrió en vicios de carácter formal al no haber analizado debidamente los argumentos del reclamo y la prueba rendida en autos y haberse dictado sin esperar la respuesta al oficio enviado a DIRECTEMAR. Además, la sentencia sobrevaloró el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto si bien correspondía al contribuyente probar en sede de fiscalización la verdad de sus declaraciones, en sede jurisdiccional, el Servicio y el contribuyente debían acreditar sus respectivas pretensiones.
Asimismo, la recurrente sostuvo que el Sentenciador concluyó que se hacía aplicable el artículo 9 de la Ley N° 18.392, en el sentido de que las ventas efectuadas por los pescadores artesanales a las empresas sometidas a la Ley Navarino , se considerarán exportaciones para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios sin derecho a crédito fiscal. Según la apelante, las operaciones se encontraban gravadas con Impuesto al Valor Agregado y correspondía al Órgano Fiscalizador probar que las mismas calificaban como exportación, lo que no había ocurrido.
Por último, alegó la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de una de las Liquidaciones impugnadas por haber sido emitida fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
La Corte de Apelaciones sostuvo en cuanto a la falta de análisis de los argumentos del reclamo, que el fallo impugnado si cumplía con las exigencias que la recurrente reprochaba, por cuanto el mismo expresaba las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la decisión adoptada.
Sobre la interpretación del artículo 21 del Código Tributario, la Magistratura arguyó que, de acuerdo a la norma del inciso primero, era obligación de la contribuyente acreditar con los medios de prueba que el mismo inciso ordena, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Luego, una vez practicadas las Liquidaciones, correspondía a la contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Sobre el trámite de oficio pendiente, la Corte señaló que desde la fecha de emisión del oficio hasta la resolución que citó a las partes a oír sentencia no se apreciaba la realización de alguna gestión por la parte interesada, por lo que tal omisión no era atribuible al Tribunal.
Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que el acto administrativo se encontraba debidamente fundamentado , y que en autos no se había acreditado lo contrario.
A continuación, la Corte de Apelaciones señaló que resultaba aplicable al caso de marras el artículo 9 de la Ley N° 18.392, según el cual las ventas que se hagan a las empresas que trata dicha ley de mercancías necesarias para el desarrollo de su actividades y que ingresen al territorio de la zona indicada en el número 1° de la misma ley, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos previstos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
Según la Magistratura, al no haberse acreditado por la contribuyente que la compra de productos del mar se hubiera realizado dentro de la zona preferencial establecida en la ley N° 18.392, debía aplicarse la ficción legal, considerándose dichas compras una exportación para los efectos tributarios.
Finalmente, la Corte desestimó la alegación de prescripción respecto de una Liquidación, por cuanto al haber existido una solicitud de prórroga por un mes, de fecha 1 de junio de 2020, relativa a la Citación efectuada, el plazo de tres años se vio aumentado conforme a las hipótesis legales.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
En los autos RUC: 21-9-0000444-9, RIT: GR-09-00009-2021, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta arenas, por sentencia definitiva de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda de reclamación y no se dio lugar a la nulidad de las Liquidaciones Nºs. 111 a 129 de fecha 09 de octubre de 2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas (SII), en razón de lo cual la reclamante, dedujo recurso de casación en la forma y conjuntamente, recurso de apelación.
I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:
PRIMERO: Que la recurrente deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, fundándose en la causal del artículo 768 N° 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior, por cuanto el N°5 Art. 768 CPC señala como vicio: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; y, a su vez, el citado Art. 170 del CPC establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Además, se falló encontrándose pendiente el oficio pedido -a folio 1518- a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), siendo que aquello es un trámite o diligencia esencial en los juicios especiales como los tributarios. Por ende, se infringe el Art. 768 Nº9 CPC, en relación al Nº4 del Art. 795 CPC, asociado al Art. 132 incisos 7° y 8° del Código Tributario. En este sentido, la citada norma del Art. 795 indica en lo respectivo: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: (…): 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.
Solicita, se acoja el recurso, anulando la sentencia impugnada y dictando, separadamente, pero en acto continuo y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación de autos con costas.
Luego, por un otrosí del libelo interpone apelación, mediante la cual, pide se revoque la sentencia, dejando sin efecto lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero y se declare que se acoge la nulidad de derecho público alegada, o el reclamo tributario interpuesto subsidiariamente, total o parcialmente, con costas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
FRANQUICIA TRIBUTARIA - DERECHO A CREDITO FISCAL
La misma causa en primera instancia
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Fallos que aplican las mismas normas
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