Ana Maria Vargas Cardenas con Octavio Exequiel Provoste Aravena
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 69-2015 |
| Fecha sentencia | 10 jul 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDelitos tributarios por comercio clandestino de cigarrillos. La Corte acogió apelación del SII y revocó sobreseimiento, permitiendo que procediera investigación por incumplimiento de requisitos legales relativos a declaración y pago de impuestos, pese a condena previa por contrabando aduanero.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, que no dio lugar a la reapertura de la investigación y que, además, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa atendido lo dispuesto en el artículo 250 letra f) del Código Procesal Penal.
El Servicio fundó su apelación en que la resolución causaba agravio a su parte, toda vez que ponía término al procedimiento.
Expuso que el Servicio Nacional de Aduanas presentó querella por delitos de contrabando relacionado al no pago de impuestos y gravámenes aduaneros respecto de 364.240 cajetillas de cigarros, a raíz de la que se condenó al imputado con fecha 8 de octubre de 2014.
El Servicio señaló que presentó querella en contra del mismo imputado por los delitos tributarios previstos en los artículos 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, toda vez que fue sorprendido sin contar con aviso de inicio de actividades en algún rubro que lo habilite para efectuar actividades relativas a la importación, comercialización o venta de cigarrillos, y que incumplió los requisitos legales relativos a la declaración y pago de los impuestos aduaneros, IVA e impuesto específico al tabaco.
Explicó que el proceso criminal sobre el cual recayó sentencia condenatoria contra el imputado fue por el delito de contrabando aduanero y que los delitos contemplados en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario constituyen delitos especiales respecto de los cuales sólo puede iniciarse su investigación por denuncia o querella del Servicio, tal como prescribe el artículo 162 del Código Tributario, situación que recién ocurrió el día 28 de abril de 2015, esto es, con posterioridad a la sentencia condenatoria, de tal forma que no se pudo haber investigado ni dictado una sentencia condenatoria respecto de estos hechos, toda vez que el Ministerio Público carece de facultades para iniciar investigaciones sobre delito tributario y consecuentemente obtener condenas por los mismos.
El Servicio indicó que los bienes jurídicos protegidos para estos tipos penales eran distintos, y que no era posible subsumir un delito en el otro.
La Corte expuso que la regulación de la oportunidad de presentación de la querella en el Código Procesal Penal no puede ser un obstáculo para el ejercicio de la facultad del Servicio establecida en el citado artículo 162, y que tratándose de delitos que nacen de un mismo hecho, pero que configuran dos ilícitos sancionados en cuerpos legales diferentes, como son el Código Tributario y la Ordenanza General de Aduanas, cuyos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico son diversos, se hace necesario llevar investigaciones diferentes para la configuración de ellos, aun cuando tengan un mismo origen y, además, se está en presencia de un concurso ideal de delitos que contempla el artículo 75 del Código Penal.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, quince de julio del año dos mil quince.
PRIMERO: Que, el abogado del Servicio de Impuestos Internos en representación de la Directora Regional de dicho Servicio, querellante en autos sobre delitos tributarios, en causa RUC N° 1510014313-2, RIT N° 1393-2015 del Juzgado de Garantía de esta ciudad se alzó en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de Punta Arenas, don Juan Enrique Olivares Urzúa, que el 12 de junio de 2015, resolvió no hacer lugar a la solicitud de reapertura de la investigación solicitada por dicho servicio y además decretó el sobreseimiento definitivo de la causa atendido lo dispuesto en el artículo 250 letra f) del Código Procesal Penal.
El presente recurso se fundamenta en el hecho que la mencionada resolución causa agravio a su parte, configurando la causal de apelación contemplada en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que pone término al presente procedimiento.
Refiere que el 07 de octubre de 2015 (debió decir 2014), el Servicio Nacional de Aduanas presentó querella con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad de Provoste Aravena, en relación a los delitos de contrabando sancionados en la Ordenanza de Aduanas por hechos ocurridos en esta ciudad el 27 de junio de 2014 relacionados con el no pago de impuestos y gravámenes aduaneros respecto de trescientas sesenta y cuatro mil doscientas cuarenta cajetillas de cigarrillos de distintas marcas. De igual manera en audiencia de 08 de octubre de 2014, el Juzgado de Garantía de esta ciudad condenó al imputado como autor del delito de contrabando aduanero, en grado de consumado, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y demás accesorias legales por los hechos a los cuales ya se ha hecho referencia. La referida causa se encuentra bajo el RUC N° 1400754016-8, RIT 2802-2014 del Juzgado de Garantía de esta ciudad.
SEGUNDO: Que, el recurrente expresa que el 28 de abril de 2015 el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades exclusivas, presentó querella en contra de Octavio Provoste Aravena por la responsabilidad que le cabría como autor en la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 numerales 8 y 9 del Código Tributario, toda vez que el querellado fue sorprendido con un cargamento de cigarrillos no declarados en el MIC/DTA N° 2901439 sin contar con aviso de inicio de actividades en algún rubro que lo habilite para efectuar actividades relativas a la importación, comercialización o venta de cigarrillos e incumpliendo los requisitos legales relativos a la declaración y pago de los impuestos aduaneros, IVA e impuesto específico al tabaco, esto es, el comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio y el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria.
Explica que el proceso criminal sobre el cual ha recaído sentencia condenatoria contra el imputado lo es por un delito diverso, a saber, el contrabando aduanero, previsto y sancionado en los artículos 168, 178 inciso primero numeral 1 y 178 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas y que en este entendido debe tenerse presente que los delitos contemplados en los numerales 8 y 9 del Código Tributario constituyen delitos especiales respecto de los cuales sólo puede iniciarse su investigación por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, tal como prescribe el artículo 162 del Código Tributario, situación que en la especie recién ocurrió el día 28 de abril de 2015 al presentarse la querella de autos, de tal forma que en caso alguno podría entenderse que la investigación por este delito se encontrase cerrada, desde que ésta recién se ha iniciado con la referida interposición de la querella, por lo que malamente se pudo haber investigado en forma previa un delito de naturaleza tributaria y en definitiva haberse dictado una sentencia condenatoria respecto de estos hechos, toda vez que el Ministerio Público carece de facultades para iniciar investigaciones sobre delito tributario y consecuentemente obtener condenas por los mismos siendo el artículo 54 del Código Procesal Penal el que regula la situación de los delitos de acción pública previa instancia particular.
En seguida, relata que, previo a discutirse el sobreseimiento definitivo, el día 08 de junio de 2015 presentó una solicitud de reapertura de la investigación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, atendido que no se habrían realizado diligencias precisas solicitadas por el querellante y porque no se habría obtenido el resultado de las diligencias ordenadas por la Fiscal, existiendo un plazo pendiente para evacuarlas y que en la audiencia del 12 de junio del año en curso el Juez de Garantía acogió el sobreseimiento definitivo atendido que este Servicio habría presentado su querella una vez cerrada la investigación por el delito aduanero y consecuencialmente negó la reapertura de la investigación solicitada por esta parte.
TERCERO: Que, en concepto del querellante, el Juez de Garantía al resolver el sobreseimiento definitivo estimó que atendido que el Servicio de Impuestos Internos dedujo una querella de manera extemporánea, se habría configurado la excepción de cosa juzgada en este nuevo proceso por lo que declara el sobreseimiento definitivo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 8 Y N° 9 – ARTÍCULO 162
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Servicio de Impuestos Internos con Sociedad Visionline Limitada
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