Hoteleria y Turismo Ecolodge Limitada con Direccion Regional Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 787-2015 |
| Fecha sentencia | 17 nov 2015 |
| Recurso | Proteccion-civil |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
A fojas 21, de autos comparece don Sebastián Ignacio Gómez Benítez en representación de "Hotelería y Turismo Ecolodge Limitada", ambos domiciliados para estos efectos en Av. Colón N° 1144, segundo piso, oficina 1 y 2, de esta ciudad y recurre de protección en contra de la “DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, a fin que se deje sin efecto la aplicación de la medida de clausura de la sucursal de su representada, ubicada en la Estancia Cerro Paine, en el Parque Nacional Torres del Paine, ordenada para el día 16 de octubre de 2015 desde las 10:00 horas y hasta las 10:00 horas del día 17 del mismo mes, medida ordenada por Resolución de la recurrida N°19 de 16 de septiembre de 2015, toda vez que la adopción de ésta constituye un acto arbitrario e ilegal, que amenaza, perturba y vulnera derechos fundamentales que la Constitución Política de la República le garantiza.
Refiere que mediante sentencia de 2 de mayo del año en curso, dictada en los autos tributarios RUC 14-9-0002137, RIT ES-09-00024-2014, la recurrente fue condenada, entre otras sanciones, a la clausura por un día de la sucursal antes referida, por lo que 31 de julio pasado, consultó al Servicio de Impuesto Internos, el día en que se haría efectiva la clausura, y que el abogado de dicha repartición, don Daniel Monje Cid, en carta de 24 de agosto pasado, dio respuesta señalando que tendría lugar el día 16 de octubre a partir de las 10:00 horas debiendo terminar a las 10:00 horas del día 17 de octubre.
Agrega que ante la respuesta informal otorgada por el abogado, el 4 de septiembre último, solicitó a la recurrida, mediante un recurso de reposición administrativo, un pronunciamiento oficial, a fin que fuese dejada sin efecto la sanción referida. La recurrida, mediante Resolución Ex. N°19 de 16 de septiembre del corriente, sostuvo que su representada no se había presentado a la Unidad respectiva del Servicio, a fin de coordinar la hora y fecha de cierre, lo que no es efectivo, porque como se indicó, la recurrente solicitó mediante una carta, se les informara cómo y cuándo se haría efectiva dicha sanción.
Agrega también, que la resolución dictada por la recurrida, rechaza su petición, determinando que “es extemporánea e improcedente”, por lo que en su concepto, oficialmente mediante dicho acto, estableció la clausura para el día 16 de octubre de 2015 a partir de las 10.00 debiendo terminar a las 10:00 del día 17 siguiente.
Estima que la decisión adoptada en la resolución recurrida es arbitraria e ilegal. La primera por la falta de lógica y prudencia en la decisión de la recurrida al fijar la clausura fuera de los márgenes legales aplicando la norma según su arbitraria e ilógica interpretación de la Ley, otorgándoles nuevos plazos y aplicaciones y omitiendo el cumplimiento de normas legales expresas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico para determinar el cómputo de los plazos. Ilegal, pues en los hechos la pena aplicada consistente en el plazo de clausura por un día, debe relacionarse o vincularse o interpretarse necesaria e imperativamente con la definición contenida en el artículo 48 del Código Civil que dispone: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las Leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo".
Argumenta el recurrente que no existiendo norma especial en el Código Tributario, los plazos deben computarse de conformidad al derecho común y, la clausura ordenada por el Tribunal no puede exceder el lapso o término de un día, que corre hasta la medianoche del mismo, vale decir, o es el día 16 de octubre entre las 00:01 y las 24:00 horas o es el día 17 de octubre entre las 00:01 y las 24:00 horas, pero no como lo dispuso el acto impugnado.
Sostiene que habiéndose agotado la vía administrativa, corresponde en derecho el ejercicio de la acción constitucional de protección al vulnerarse la garantía de la igualdad ante la Ley, prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, ya que su representada se ha visto amenazada y conculcada en tal derecho, pues el cómputo de los plazos está establecido en la Ley, siendo ilegal, ilógico y carente de razonabilidad aplicar plazos especiales no contenidos en norma legal alguna.
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