Isapre Fusat Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 18-2019 |
| Fecha sentencia | 28 sep 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Setencia reemplazo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones acoge parcialmente reclamo tributario de ISAPRE FUSAT: anula liquidaciones 108 y 109 por duplicación de costas judiciales en distintos años tributarios, pero rechaza reclamo respecto a liquidaciones 107 y 110 por estimar que costas no son gasto necesario.
Hechos
ISAPRE FUSAT reclamó liquidaciones 107, 108, 109 y 110 del SII por rechazo de costas judiciales como gastos necesarios. El SII fundó el rechazo en que las costas no constituyen gastos operativos sino consecuencia de conducta negligente o ilícita. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. En apelación ante esta Corte, se alegó que en anexos había causas de otras Isapres y duplicación de información entre años tributarios. La Corte ordenó investigación al SII y constató que información provenía de la propia ISAPRE FUSAT, pero que liquidaciones 108 y 109 contenían duplicación de roles respecto a liquidación 107.
Considerandos clave
La Corte mayoritaria establece que el error del SII en liquidaciones 108 y 109 fue grave: incluyó dos veces los mismos roles de recursos de protección de 2011-2012 (del anexo 1), solo cambiando fechas de pago, permitiendo que la ISAPRE rebajara duplicadamente gastos que solo desembolsó una vez, pagando además impuesto del 35% sobre sumas rechazadas. Respecto a liquidaciones 107 y 110, aunque contienen información de la ISAPRE Fusat, la Corte mayoritaria confirma el rechazo del SII por estimar que costas judiciales no son gasto necesario según artículo 31 del DL 824. La disidente (Ministra De Orúe) plantea que costas sí son gasto necesario pues resultan del alza de planes autorizada por ley y generadora de ingresos, y que no se probó conducta ilícita de la ISAPRE.
Resolutivo
Se acoge reclamo solo respecto a liquidaciones 108 y 109, dejándolas sin efecto. Se rechaza en lo demás, confirmando liquidaciones 107 y 110. No se condena en costas. Queda firme que ISAPRE FUSAT puede deducir costas solo del año tributario en que efectivamente se pagaron, no de manera duplicada.
Texto de la sentencia
Rancagua, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
De la sentencia anulada se reproducen su parte expositiva y sus fundamentos primero de décimo cuarto y décimo sexto a décimo octavo.
PRIMERO: Que, si bien el contribuyente en las observaciones a la prueba que realizó a fojas 187 y siguientes, alega que en los listados anexos a las liquidaciones reclamadas existían errores, pues se habrían agregados roles de recursos de protección en los cuales no había sido parte Isapre Fusat, así como también que en los años tributarios 2013 y 2014 se habían considerado dos veces el mismo recurso de protección para sustentar el rechazo de los gastos, lo que sería improcedente, pues si existe un solo desembolso no se pude utilizar la misma información en dos años tributarios distintos para rechazar gastos; al realizar su alegato el SII ante esta Corte de Apelaciones, señaló que la información contenida en los anexos de las liquidaciones reclamadas, correspondía a la información entregada por la propia Isapre Fusat, durante la etapa de fiscalización, para justificar la efectividad de haber sido condenada en costas en dichos procesos y establecer el monto que había descontado como gastos necesarios por dicho concepto.
SEGUNDO: Que a fin de aclarar dicha discrepancia se decretó como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que informara a esta Corte si dentro de las liquidaciones reclamadas se incluyeron costas judiciales impuestas a otras Isapres, distintas de la reclamante y, en caso de ser efectivo, precisara si ello se debió a un error del Servicio o al hecho de corresponder a los roles informados por Isapre Fusat, debiendo adjuntar al informe todos los antecedentes que fueran pertinentes y dijeran relación con lo consultado.
TERCERO: Que, de esta forma, el Servicio, con fecha 11 de septiembre pasado, dando cumplimiento a lo decretado, ratificó lo dicho durante su alegato, señalando que las costas judiciales que se incluyeron en las liquidaciones reclamadas correspondían a las informadas por el propio contribuyente, acompañando a su informe los archivos Excel que en su oportunidad les había remitido Isapre Fusat por correo electrónico, a través del Sr. Enrique Erazo Lizama.
CUARTO: Que contrastados dichos listados con los anexos que fundamentan las liquidaciones reclamadas se debe dejar asentado que todos los roles informados, con un RUT y nombre de cotizante asociado, corresponden a los señalados por la Isapre Fusat, durante el periodo de fiscalización, por lo cual, si dentro de ellas hay causas que no fueron interpuestas en contra de Isapre Fusat, ello implica que si en las mismas se impuso un pago, éste fue asumido por otra Isapre, lo que evidentemente constituiría un gasto rechazado, pues no se cumpliría uno de los requisitos básicos para su configuración, cual es, que sea el contribuyente quien haya asumido su pago o quien lo adeude.
QUINTO: Que, en todo caso, revisadas las liquidaciones reclamadas debe señalarse que respecto a la N° 110, aunque el anexo N° 3 que le sirve de sustento dice: “COSTAS PERSONALES ISAPRE MAS VIDA, AÑO TRIBUTARIO 2015”, lo cierto es que la información contenida en él es idéntica a la remitida por la Isapre Fusat, bajo el nombre “ISAPRE FUSAT LTDA COSTAS JUDICIALES REGISTRADAS EN AÑO 2014”, por lo cual, en cuanto a ella, el único error del Servicio fue el señalar el nombre de otra Isapre en el enunciado, vicio que no tiene la fuerza para anular la misma, pues los roles corresponden a los informados por la Isapre Fusat, procesos que fueron iniciados en su contra y no respecto de otra, por lo cual, no existiendo un error sustancial en dicha liquidación y considerando que las costas judiciales no constituyen gasto necesario según lo ya razonado en el fallo reproducido, se rechazara el reclamo deducido en su contra.
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