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REVOCADACorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 23-201918 may 2020

Montoya Peredo Ernesto con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol23-2019
Fecha sentencia18 may 2020
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revocada sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamación por impuesto global complementario. Corte de Apelaciones acoce el reclamo por considerar que los gastos de inscripción de vehículos que el notario incluía en sus boletas no constituyen renta, pues actúa como intermediario por mandato legal sin afectar su patrimonio.

Hechos

Notario Montoya fue fiscalizado por el SII por su liquidación de impuesto global complementario. El SII incluyó en la base imponible los montos que el notario cobraba por gastos de tramitación de inscripciones ante el Registro Civil. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación del contribuyente. Montoya apela ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, argumentando que tales gastos no constituyen renta porque actúa como intermediario en mandato legal.

Considerandos clave

La Corte constata que el notario acreditó mediante prueba testimonial que incluía en sus boletas los gastos de inscripción, hechos no discutidos por el SII. El tribunal reconoce que el notario actúa como tercero responsable e intermediario entre el solicitante de la inscripción y el Registro Civil, recibiendo los fondos únicamente para pagarlos posteriormente. Concluye que tales sumas no pueden constituir renta porque no ingresan realmente al patrimonio del notario, sino que los recibe para cumplir un mandato legal que le impone la Ley 18.290, sin que su patrimonio se vea afectado. Por tanto, tampoco pueden considerarse gasto deducible. Enfatiza que obligar al notario a tributar sobre estas sumas implicaría gravar dinero que no constituye utilidad o beneficio.

Resolutivo

Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y se acoge la reclamación de Montoya, dejando sin efecto la liquidación 148 y ordenando al SII practicar nueva liquidación excluyendo de la base imponible del impuesto global complementario los gastos de inscripción mencionados. Sin costas.

Texto de la sentencia

Rancagua, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno, décimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º.- Que, el contribuyente acreditó mediante la prueba testimonial que rola a fojas 151 a 154 que, incluía dentro de sus boletas de honorarios el monto relativo al gasto que posteriormente debía realizar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, pago no discutido por el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, como lo indica el sentenciador en el considerando décimo segundo, no ha sido discutido por la autoridad el relato del actor, en cuanto a cómo tramita los contratos de compraventa de vehículos motorizados o la constitución de una prenda por su alzamiento, en el sentido de qué frente a la celebración de cualquiera de los contratos referidos, una vez que éste se suscribe, se gira el impuesto por la transferencia a beneficio municipal, que las partes contratantes pagan en alguna entidad bancaria. Luego, una vez acreditado el pago anterior, se autoriza el contrato y en ese momento se cobran los derechos notariales y los gastos de tramitación de la inscripción, emitiéndose una sola boleta que comprende el total de las actuaciones realizadas por la notaría, tales como confección de contrato, autorización de las firmas y tramitación de las inscripciones correspondientes en el Servicio de Registro Civil, que implica pagar previamente el derecho o arancel que esta institución se encuentra autorizada a cobrar por los trámites e inscripciones que se realizan ante ella.

Entonces, en la práctica lo que ocurre es que, el notario recibe el pago de los gastos de tramitación de la inscripción a que dan origen los contratos antes referidos, entregando una boleta que incluye esos gastos y los derechos notariales y, luego, paga el valor de las mencionadas inscripciones en el Servicio de Registro Civil, por lo que éste, sólo actúa como un intermediario entre quien está obligado al pago, esto es, el solicitante y, quien lo recibe, es decir, el Servicio de Registro Civil, como lo dice el sentenciador, es un tercero responsable.

2º.- Que, en ese contexto, es correcto considerar que el pago recibido por tales conceptos, no puede ser estimado como un gasto necesario para generar renta, puesto que no es real que el contribuyente realice gasto alguno, desde que los pagos que éste realiza, en virtud de las inscripciones que generan los contratos de compraventa de vehículos motorizados o la constitución de una prenda por su alzamiento, son soportados por el solicitante de aquellas inscripciones, como bien lo explica el juez de la instancia en los motivos décimo tercero a décimo quinto de la sentencia recurrida.

3º.- Que, en la línea del razonamiento precedente, si no es posible considerar los gastos de inscripción de los contratos antes mencionados, como gastos necesarios para generar renta por parte del Notario contribuyente, pues aquel no es quien soporta, en definitiva el gravamen, sino que este es sobrellevado por el solicitante de la respectiva inscripción, quien lo paga al Notario para que éste último proceda hacer lo mismo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, por la misma razón, no pueden aquellas sumas ser estimadas como ingreso, para los efectos del cálculo del impuesto global complementario, pues como ya se ha indicado, la sumas de dinero que el contribuyente recibe para el pago de las inscripciones generadas por los contratos antes referidos, no ingresan realmente a su patrimonio, sino que este sólo la recibe para los efectos de pagarlas como tercero responsable de su cumplimiento, porque así lo dispone la ley.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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