Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada con Servicio de Impuestos Internos VI DR Rancagua
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 2-2021 |
| Fecha sentencia | 23 feb 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia del Tribunal Aduanero que rechazó la reclamación por falta de documentación respaldatoria de los préstamos con empresas relacionadas, desestimando la invocación de confianza legítima y actos propios.
Hechos
Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada fue fiscalizada por el SII en los años tributarios 2015-2017, siendo objeto de cuatro liquidaciones (N° 131-134) que rechazaron gastos financieros (diferencias de cambio e intereses por préstamos con empresa relacionada) y ordenaron reintegro del PPUA. El Tribunal Aduanero rechazó íntegramente la reclamación sobre las liquidaciones N° 131 y 133, y acogiéndola solo en reajuste, interés y multa respecto de N° 132 y 134. La contribuyente apeló, argumentando que el SII había validado las mismas cuentas en 2015, invocando doctrina de confianza legítima, actos propios y buena fe.
Considerandos clave
El tribunal examina que la doctrina de confianza legítima requiere acreditar una conducta homogénea del SII manifestada en una política consistente, cuyo onus probandi recae en el reclamante, lo cual no ocurrió. Sobre los contratos de mutuo, la Corte aplica el artículo 17 inciso 2° del Código Tributario, conforme al cual la documentación correspondiente debe respaldar los asientos contables para otorgarles carácter de fidedigno. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que exige no solo el registro contable sino sustento documental de operaciones de crédito. En materia de multa por incumplimiento del artículo 97 N° 11, el artículo 24 inciso final del Código Tributario establece que las sumas legalmente reintegrables se consideran impuestos de retención para fines de sanciones.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia del Tribunal Aduanero y Tributario que rechazó íntegramente la reclamación por liquidaciones N° 131 y 133, y acogió parcialmente (solo reajuste, interés y multa) la de N° 132 y 134, quedando firme la negativa de los gastos financieros cuestionados.
Texto de la sentencia
Rancagua, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto a décimo séptimo, y vigésimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y además presente:
Primero: Que, el abogado Ignacio Iriarte Magadan, en representación de Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada se alza contra la sentencia definitiva de seis de febrero de 2021, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región en sus antecedentes RIT GR-19-00015-2019, que rechazó íntegramente la reclamación promovida en contra de las Liquidaciones N° 131 y 133, acogiéndola respecto de las Liquidaciones N° 132 y 134, únicamente en lo relativo al reajuste, interés y multa, actos administrativos pronunciados por la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha veintiocho de agosto de 2018.
Explica, que el recurso de apelación se deduce exclusivamente contra aquella parte de la sentencia que rechazó la infracción a la Teoría de los actos propios; al Principio de la buena fe; y, a la Doctrina de la confianza legítima, no teniendo por acreditados los mutuos y gastos financieros (diferencias de cambio realizadas y devengadas por préstamos entre empresas relacionadas e intereses devengados préstamos con EERR o intereses por pagar a EERR LP), confirmando la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11, del Código tributario.
Arguye, que el SII fiscalizó y validó para el AT 2015 las mismas cuentas objetadas en las Liquidaciones N° 131 a 134 respecto de los AT 2015 a 2017, cuyos orígenes en préstamos pactados con empresas relacionadas no han mutado, siendo las diferencias de cambio e intereses las generadoras de las pérdidas tributarias. Dicho de otro modo, fiscalizó y validó la cuenta contable de pasivo “Obligaciones con EERR LP”, y las de pérdidas “Diferencias de cambio devengada y percibida préstamos EERR” del año 2015, para luego, en un nuevo proceso de fiscalización, cuestionarlas y rechazar su procedencia.
Indica, que el tribunal a quo concluyó erradamente que la Teoría de los actos propios, el Principio de la buena fe, y la Doctrina de la confianza legítima no tienen cabida en materia tributaria, citando jurisprudencia del respaldo.
Refiere, que el SSI no puede cambiar su postura previa en perjuicio del contribuyente, ni menos concluir que ello es conforme al ordenamiento jurídico como lo hace el juez a quo, pues la teoría, principio y doctrina referidos se extienden a las distintas ramas del derecho, incluyendo el tributario, siendo equívoca la interpretación que hace de los artículos 25 y 134 del Código del ramo, pues entender que el referido servicio puede contravenir su actuar anterior las torna inconstitucionales, y hace presente que la Ley N° 21.210 instauró los institutos contenidos en los artículos 8 bis N° 5 y 59, del mismo Código, que le prohíben al mencionado estamento fiscalizador ir en contra de sus conductas previas.
La misma causa en primera instancia
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