Sociedad Comercializadora Cugat Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 23-2021 |
| Fecha sentencia | 18 ene 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma prescripción de la acción del SII para cobrar liquidaciones por devolución de IVA: plazo de 6 años venció en junio 2013, liquidaciones fueron extemporáneas en abril 2014.
Hechos
Contribuyente presentó solicitud de devolución de IVA en diciembre 2007 mediante declaraciones rectificatorias de períodos octubre 2006-mayo 2007. SII dictó liquidaciones números 72-79 (octubre 2014) por $162.290.690 alegando que las rectificatorias se basaban en antecedentes falsos. TTA rechazó liquidaciones por vicios de legalidad (noviembre 2016). Corte revocó en julio 2018 y ordenó nueva sentencia sobre fondo. En segunda sentencia (diciembre 2021), TTA acogió reclamo del contribuyente por prescripción. SII apela ante Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte analiza que la prescripción es institución fundamental que otorga seguridad a relaciones jurídicas. Aplicando artículos 200 y 201 del Código Tributario, confirma que el plazo de 6 años para revisar impuestos sujetos a declaración corre desde la expiración del plazo legal de pago del impuesto. Los períodos rectificados corresponden a pagos de IVA entre octubre 2006 y mayo 2007, por lo que los 6 años vencían en junio 2013. La citación del 5 de noviembre 2013 resultó inoficiosa porque ya había operado la prescripción. Las liquidaciones del 10 de abril 2014 fueron, por tanto, extemporáneas. El artículo 126 del Código Tributario invocado por el SII no otorga nuevo plazo de fiscalización, solo establece plazo para peticiones de devolución. El SII tuvo tiempo suficiente para investigar entre junio 2007 y junio 2013 sin ejercer sus acciones.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua de noviembre 2016 que acogió el reclamo del contribuyente. Se desestima la apelación del SII en todas sus partes. Sin costas del recurso. Quedan sin efecto las liquidaciones números 72-79 de octubre 2014 por prescripción de la acción tributaria.
Texto de la sentencia
Rancagua, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Primero: Que, en este procedimiento, la contribuyente Sociedad
Comercializadora Cugat Limitada, deduce reclamo, de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones números 72 al 79, de fecha 10 de octubre de 2014, por reintegro de devoluciones por Impuesto al Valor Agregado (IVA), del mes de enero de 2008, por medio de las cuales el Servicio de Impuestos Internos (SII), resuelve que debe pagar la suma de $162.290.690, incluidos sus reajustes, intereses y multas.
Dichas liquidaciones se basan en que las solicitudes del contribuyente, por devolución de impuestos pagados en exceso, fundándose en el hecho de que en diversos periodos tributarios no se había utilizado como crédito fiscal IVA el monto de impuesto retenido a la sociedad por concepto de anticipo de impuesto por compras de harina y carne, tuvieron su génesis en una solicitud rectificatoria mediante Formulario 2117, de fecha 11 de diciembre del 2007 basada en antecedentes falsos e irregulares, los que dieron origen a la dictación de las resoluciones números 6000033779, 6000033787, 6000033788, 6000033789, 6000036344, 6000033793, 6000033794 y 6000033795, todas de fecha 11 de enero de 2008.
Segundo: Que, en sentencia dictada por esta Corte con fecha 30 de julio de 2018, recaída en los autos rol 1292-2016, se resolvió que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas conforme a la normativa vigente, revocando el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) de esta ciudad de fecha 18 de noviembre de 2016, que había dejado sin efecto las liquidaciones aludidas por infringir la Ley 19.880, disponiendo que un Juez no inhabilitado se pronuncie sobre el fondo de la reclamación al tenor de lo indicado en los numerales 2 y 3 del motivo cuarto de dicho fallo en relación a los puntos 1, 2, 3 y 5 del auto de prueba de fojas 50 (49 y vta.) y 62.
Tercero: Que, el referido considerando cuarto, en lo pertinente, señalaba: “2. En determinar, si en la especie, se vulneraron las normas de la Ley
N°18.320, al no respetarse por la autoridad los plazos y los procedimientos establecidos en ella. 3. En determinar, cual es el plazo de prescripción que correspondería aplicar en la especie, y si las Liquidaciones fueron notificadas fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario”.
A su vez, los puntos de prueba que se fijaron el 26 de mayo de 2015 fueron los siguientes: “1. Detalle de los documentos, facturas y antecedentes contables que el reclamante habría acompañado y aportado al Servicio de Impuestos Internos en el mes de abril de 2011 y que sustentarían las declaraciones rectificatorias del Impuesto a las Ventas y Servicios, que efectuó en diciembre de 2007, respecto de los periodos tributarios de octubre de 2006 a mayo de 2007, ambos inclusive. Detalle de los antecedentes y documentos que harían al actor titular de los créditos en que sustentó su solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso de Diciembre de 2007. 2. Efectividad de que las declaraciones rectificatorias del Impuesto a las Ventas y Servicios, presentadas y acompañadas por el reclamante a su solicitud de devolución de impuestos efectuada en diciembre de 2007, son declaraciones maliciosamente falsas.
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