Tambofrut Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 6-2023 |
| Fecha sentencia | 30 nov 2023 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechaza casación y confirma sentencia que desestimó reclamo tributario por liquidaciones del SII, considerando que anticipos de exportadora constituyen ingresos brutos, no pasivos exigibles.
Hechos
Tambofrut Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones 144 y 145 del SII notificadas el 30 de septiembre de 2019, argumentando que anticipos recibidos de la exportadora Frusan constituían préstamos o pasivos exigibles, no ingresos. El Tribunal rechazó el reclamo el 19 de julio de 2023. Tambofrut interpuso casación en la forma y apelación en Corte de Apelaciones de Rancagua.
Considerandos clave
La Corte desestimó la casación por vicios formales: (1) el recurrente no invocó correctamente la causal del artículo 795 N° 5 del CPC; (2) la sentencia contiene consideraciones de hecho y derecho suficientes conforme artículo 170 N° 4 del CPC; (3) aunque los documentos se presentaron con el reclamo, no constituyen trámite esencial omitido en el sentido del artículo 768 N° 9 del CPC, siendo obligación de las partes ofrecerlos como prueba durante el término probatorio conforme artículo 132 del Código Tributario; (4) documentos acompañados al reclamo no se transforman automáticamente en prueba, sino que requieren ofrecimiento formal en término probatorio. En lo referente a la apelación, la Corte confirmó que anticipos de la exportadora son ingresos brutos del vendedor conforme artículo 29 de la Ley de la Renta, no utilidades finales, pues estos se entienden como adelanto del precio de venta. La condición de restitución en incumplimiento contractual no modifica el carácter de ingreso del dinero recibido.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en la forma, declarando la sentencia no nula, y se confirma la sentencia apelada que desestimó el reclamo tributario. Quedan firmes las liquidaciones del SII por considerar los anticipos como ingresos brutos imponibles.
Texto de la sentencia
Rancagua, treinta de Noviembre de dos mil veintitrés.
En estos autos RIT GR-19-00008-2020, del Tribunal
Tributario y Aduanero de esta Región, caratulado “Tambofrut
Limitada con S.I.I.”, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Subrogante doña Macarena Arteaga Cisternas, mediante la cual rechazó, sin costas, el reclamo interpuesto por la sociedad agrícola TAMBOFRUT LTDA. respecto de las liquidaciones 144 y 145, que le fueron notificadas con fecha 30 de Septiembre de 2019.
En contra de dicha sentencia, el reclamante interpuso recurso de casación en la forma y apelación.
PRIMERO: Que el reclamante, funda este recurso en que la sentenciadora no tomó en cuenta los documentos que su parte acompañó al reclamo, lo que configuraría varias causales de casación, en primer lugar, la del artículo 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: N° 5 La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”. Luego indica, que el artículo 170 del mismo código, en su N° 4, dispone que las sentencias contendrán “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia.”, lo que incluye la apreciación de la prueba conforme a las reglas legales y, si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba 1 producida, la exposición de los fundamentos que sirven para aceptarla o rechazarla.
Agrega, que la sentenciadora no consideró los documentos presentados por su parte junto con el reclamo, por no haberse rendido durante el término probatorio, lo que estima un error, ya que el sentido de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, es que la prueba documental adicional que se quiera hacer valer se incorpore durante el término probatorio, siendo obligación que el juez también se haga cargo de la incorporada junto con el reclamo, por así exigirlo el artículo 125 del Código del ramo, por lo que al resolver como se hizo, la magistrada vulneró gravemente el debido proceso.
SEGUNDO: Que, luego invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 170 del Código antes señalado, específicamente, lo prescrito en su N° 4, es decir, por faltar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, sin señalar ningún fundamento fáctico.
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