Imp y Exp Clever Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Rancagua
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 3-2024 |
| Fecha sentencia | 23 jul 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia del Tribunal Tributario que declaró inadmisible solicitud de rectificación bajo artículo 127 CT, concluyendo que no existe antinomia con artículo 36 bis CT y que el Tribunal tiene competencia para conocer de rectificaciones presentadas conjuntamente con reclamación.
Hechos
Importadora y Exportadora Clever Limitada presentó solicitud de rectificación conforme artículo 127 CT conjuntamente con reclamo ante Tribunal Tributario y Aduanero de O'Higgins (RIT GR-19-00036-2023). El Tribunal declaró inadmisible la solicitud, argumentando derogación tácita del artículo 127 por artículo 36 bis CT, incompatibilidad con competencia de tribunales tributarios, e insuficiencia de requisitos (liquidaciones en lugar de reliquidaciones). Contribuyente apeló subsidiariamente. Corte de Apelaciones de Rancagua revoca la resolución del Tribunal Tributario.
Considerandos clave
El Tribunal determina que artículos 36 bis y 127 CT regulan supuestos distintos sin antinomia: el primero opera ante SII antes de liquidación o giro, el segundo en sede jurisdiccional cuando existe reliquidación. Ambos mecanismos son compatibles y no mutuamente excluyentes. Respecto de competencia, el artículo 1° Ley 20.322 atribuye a Tribunales Tributarios resolver reclamaciones conforme Libro III CT, y el artículo 127 forma parte de ese Libro, siendo la rectificación conocimiento anexo a la reclamación. El término "reliquidación" se interpreta como la liquidación del Servicio posterior a declaración del contribuyente, conforme jurisprudencia de Corte Suprema, lo que permite operatividad del derecho de rectificación sin limitar su ejercicio.
Resolutivo
Se revoca la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de O'Higgins y se declara que se tiene por interpuesta la solicitud subsidiaria de rectificación, la que se resolverá en oportunidad procesal correspondiente. Queda sin efecto la declaración de inadmisibilidad.
Texto de la sentencia
Rancagua, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de los considerandos segundo a sexto, y de la parte resolutiva que resuelve el primer otrosí.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que, en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulado "Importadora y Exportadora Clever Limitada con Sll", RIT GR-19-00036-2023, RUC 23-9-0001052-7, que se sigue ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se interpuso recurso de apelación subsidiaria en contra de la resolución de 20 de diciembre de 2023, en la parte que declaró inadmisible la solicitud (subsidiaria) de rectificación presentada bajo los términos del artículo 127 del Código Tributario. El recurso pide que se modifique la resolución en alzada, y que en su lugar se declare que se tiene por interpuesta la solicitud subsidiaria de rectificación, y que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente.
Como antecedentes de este recurso, valga señalar que el 14 de febrero de 2024 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins concedió la referida apelación en ambos efectos, pero posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2024, esta Corte, resolviendo un recurso de hecho tributario, declaró que la apelación concedida lo era solo en el efecto devolutivo (Rol Corte 4-2024).
Segundo: Que, la resolución en alzada declaró la inadmisibilidad de la solicitud de rectificación, conjuntamente con la derogación tácita del artículo 127 del Código Tributario en que aquella solicitud se fundaba, argumentando que existiría una antinomia normativa entre el artículo 127 y el 36 bis del Código Tributario, debiendo preferirse éste por sobre aquél en conformidad a un criterio de temporalidad y especialidad.
A su vez, la resolución impugnada sostiene que existiría una incompatibilidad entre el artículo 127 del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que fija la competencia de estos Tribunales, insistiendo en que no corresponde a éstos, sino al Servicio de Impuestos Internos, conocer de los errores del contribuyente y las solicitudes de rectificación.
Puntualiza que es el Servicio de Impuestos Internos el encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, y que es dicho Servicio el único órgano dispuesto por ley para recibir, analizar y procesar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, a fin de determinar si en definitiva las declaraciones recibidas reflejan adecuadamente la carga tributaria de aquéllos en relación con los tributos que por ley les corresponda pagar.
Cómo resuelve este tribunal
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