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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 5-202326 dic 2023

Ingeniería y Maquinaria Tambo Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Rancagua

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol5-2023
Fecha sentencia26 dic 2023
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmó sentencia que acogió reclamo del contribuyente por deducción de cuotas iniciales de leasing, rechazando el recurso del SII que pretendía reclasificar tales cuotas como anticipos amortizables, por falta de acreditación de falsedad documental.

Hechos

Ingeniería y Maquinaria Tambo Ltda. dedujo $4.451.483.282 en cuotas iniciales de contratos de leasing en su declaración de renta 2019, generando pérdida tributaria. El SII detectó en auditoría que las cuotas iniciales eran desproporcionadamente altas y reclasificó $1.995.132.247 como pagos anticipados a amortizar, emitiendo liquidaciones 197 y 198. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. El SII apeló solicitando rechazar el reclamo y dejar firmes las liquidaciones.

Considerandos clave

La Corte coincidió con el SII que las cuotas iniciales eran excesivas comparadas con las restantes cuotas de los mismos contratos. Sin embargo, consideró que el SII nunca cuestionó la autenticidad o fidelidad de los contratos de leasing celebrados con entidades financieras reguladas, ni acreditó falsedad ideológica u operaciones inexistentes. El tribunal señaló que al no impugnarse la veracidad de los documentos, el SII debió someterse al artículo 21 del Código Tributario y no podía prescindir de las declaraciones del contribuyente para liquidar un impuesto distinto. Aunque las cuotas fueron desorbitantes, satisfacen el artículo 31 de la LIR por generar aptitud para producir renta y estar asociadas al giro del negocio. La libertad contractual tiene límites legales, pero sin prueba de falsedad, no procedía reclasificar unilateralmente el gasto.

Resolutivo

Se confirmó sin costas la sentencia apelada que acogió el reclamo, dejando firme la deducción de las cuotas iniciales de leasing por $4.451.483.282 y rechazando las liquidaciones 197 y 198 del SII.

Texto de la sentencia

Rancagua, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: El Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) apeló la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente Ingeniería y Maquinaria El Tambo Limitada (en adelante…

Ingeniería), para que esta Corte acogiera el recurso en todas su partes y rechazara íntegramente el reclamo y, como consecuencia de ello, dejara afirme las liquidaciones impugnadas números 197 y 198, con costas. El Servicio fundamentó el recurso en el hecho de que el referido contribuyente, en el formulario 22, del año tributario 2019, folio 248993449, de 9 de mayo de 2019, dedujo como gastos, para la determinación de renta líquida imponible, las cuotas pagadas por concepto de contrato de leasing, registradas en la cuenta: “arriendo Leasing” por la suma de $4.451.483.282.-; monto que influyó significativamente en la pérdida tributaria determinada y declarada de $1.252.910.208.-. El recurrente manifestó que en el marco del proceso de auditoría regional emergente de 25 de febrero de 2021, y para verificar el correcto registro de ciertas partidas en la renta líquida imponible del año tributario 2019, se requirió al contribuyente antecedentes relativos a su declaración. Allí se detectó que los contratos de arriendo con opción de compra se asociaban con maquinarias, vehículos y otros bienes, que en el futuro formarían parte del activo de la empresa. Pues bien, las cuotas iniciales pactadas en dichos contratos eran por montos significativamente altos, comparados con el resto de las registradas en el listado aportado por el contribuyente, con especial mención del contrato número 662, celebrado con la empresa Komatsu, en el cual se determinó que el porcentaje de la cuota inicial fijada, respecto del total del mismo, se pagaría en su totalidad en cuatro meses. En virtud de ello, se citó al contribuyente para que aclarara o justificara las partidas citadas de su declaración de renta; sin embargo, no las acreditó ni desvirtuó, pues no justificó la deducción que efectuó en la determinación de la RLI, por concepto de pago inicial de la cuota leasing. Por lo anterior, el SII estimó que las cuotas iniciales pagadas por leasing no cumplieron con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para autorizar la deducción realizada.

En especial, aquel que indica que los desembolsos deben ser inevitables u obligatorios en relación con el giro del negocio, considerando no solo la naturaleza del gasto sino su cantidad, para la fijación de la renta anual. El SII indicó que los gastos eran excesivos, desproporcionados y elevadísimos, tomando como referencia el resto de las cuotas registradas en el listado aportado, hecho que no se condijo con los ingresos generados durante el ejercicio. El organismo fiscalizador entendió que aquellas eran, en verdad, pagos adelantados de cuotas y, por lo tanto, sujetas a amortización mientras durara el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Esto, porque los desembolsos se deben correlacionar con los ingresos que genera el contribuyente, para poder imputar, en cada período tributario, la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias establecidas en la ley. En virtud de esa falta de acreditación, el Servicio prorrateó el monto de las cuotas iniciales tomando en consideración las condiciones pactadas por el contribuyente con las diferentes entidades contratantes, según el tiempo de duración de cada contrato, lo que determinó que la cuota inicial así prorrateada, que correspondía deducir para el año comercial, fuera de $456.351.035.-. A ello se agregó el valor normal de la cuota pagada en el 2018, ascendente a $1.552.269.791.-, que determinó el monto a rebajar para el año comercial 2018 de $2.008.620.826.- y no de $4.451.483.282.-, como declaró Ingeniería. Es por eso, que de conformidad con el artículo 33 de la LIR, se efectuó el agregado a la renta líquida imponible declarada, lo que generó diferencias impositivas que se consignaron en las liquidaciones número 197 y 198, de 29 de agosto, y que se notificaron al contribuyente el 30 del citado mes de 2022. Por lo antes expuesto, el Servicio de Impuestos Internos solicitó se acogiera el recurso en todas sus partes y enmendara la sentencia que acogió el reclamo presentado por Ingeniería y Maquinaria El Tambo Limitada y, en su lugar, lo rechazara íntegramente y dejara afirme las liquidaciones reclamadas, con costas. SEGUNDO: El reclamante indicó que cumplió con cada uno de los requisitos del artículo 31 de la LIR, que respaldó con la documentación que adjuntó; sin embargo, el Servicio, estableció requisitos adicionales no considerados en la ley vigente, de los artículos 29 y siguientes del Decreto Ley 824, para rechazar la procedencia del gasto. TERCERO: El fallo impugnado acogió el reclamo de la sociedad antes singularizada, porque consideró que el Servicio, al liquidar de la forma en que lo hizo, considerando los altos montos de los primeros pagos como anticipos, practicó una verdadera determinación impositiva sin sustento en norma alguna. Esto, porque los impuestos se establecen por ley y, tanto el sujeto obligado, la base imponible, la tasa como los demás elementos del hecho gravado, emanan de normativas propias y no de principios jurídicos e interpretaciones ni analogías provenientes de otras fuentes del derecho.

Además, en virtud del principio de la libertad contractual, las partes pueden estipular en un contrato las cláusulas que estimen pertinentes [la transcripción no es literal]. En el considerando NOVENO, el sentenciador tributario indicó, en lo medular, que: los contratos revisados por el Servicio corresponden a los celebrados con entidades financieras reguladas, terceros absolutos, bajo condiciones de mercado, que acreditan el calendario de vencimientos, los montos de las cuotas a pagar y la forma en que se pactaron pagos iniciales con cantidades efectivamente altas, las cuales corresponden a condiciones comerciales gravosas, impuestas por las compañías de leasing con las cuales se contrató. Estas estipulaciones, la empresa no las pudo rechazar ni negociar latamente, dada la necesidad de proveer de equipos a sus clientes. Por lo tanto, concluyó que los pagos efectuados correspondían al legítimo ejercicio de su autonomía contractual y, por consiguiente, eran gastos necesarios para producir la renta y cumplen con cada uno de los requisitos del artículo 31 de la LIR. CUARTO: Las razones que el juez tributario expresa el considerando NOVENO, para justificar la diferencia ostensible que se delata entre la primera cuota de los contratos de leasing con las restantes, no consiguen respaldo argumentativo en todos los considerandos que lo preceden. El sentenciador da cuenta que las estipulaciones de contratos se realizaron conforme con las condiciones de mercado o comerciales; pero no especifica cuáles fueron. Tampoco explicitó los motivos que lo llevaron a concluir que a la reclamante le fueron impuestas las referidas condiciones por las compañías con las cuales contrató. Por el contrario, parece o impresiona como conceptuaciones o convicciones propias del sentenciador que alberga en su interno y que da por acreditadas por sí y ante sí; pero que- se reitera- no consiguen un sustrato probatorio, mencionado en la sentencia, para acreditarlas. En razón de ello, lo expresado por el juez a quo no pasó de ser una mera opinión un tanto voluntariosa, pero eso no basta para consignarla en una resolución judicial, porque no son comentarios los que deben expresarse en esta, sino conclusiones obtenidas válidamente del proceso probatorio rendido en el juicio. Las conclusiones arribadas deben fundamentarse y respaldarse con el contenido informativo de la prueba rendida; por lo que, las afirmaciones del sentenciador tendientes a justificar lo oneroso de las cuotas iniciales por concepto de leasing no resultaron acreditadas. QUINTO: El Servicio de Impuestos Internos indicó que los gastos eran excesivos, desproporcionados y elevadísimos, tomando como referencia el resto de las cuotas registradas en el listado, lo que no se condijo con los ingresos generados durante el ejercicio, por lo tanto, los conceptuó como pagos adelantados de cuotas y sujetos a la amortización, mientras durara el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Partió de la premisa, entonces, que los desembolsos de un contribuyente se correlacionan con los ingresos que genera, para así poder imputar en cada período tributario la utilidad real y efectiva, sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias. Esta Corte concuerda con la observación del Servicio de Impuestos Internos cuando considera que el gasto que se registra y se cuestiona resulta excesivo, si se compara con las restantes cuotas de los contratos de leasing, por lo que, al parecer no resultaría del todo justificado, pese a que el juez a quo lo consideró así. El sentenciador de primer grado razona que las partes pueden estipular lo que estimen conveniente, en virtud de la libertad contractual, pero este raciocinio colisiona con un hecho, por el mismo aseverado antes: que la cuestionada estipulación le fue impuesta por la empresa de leasing. Esto es indudablemente un contrasentido, porque deja de manifiesto que una de las partes (la reclamante) no fue tan libre para contratar, dado que, debió ceder a los requerimientos del ofertante si quería continuar con su giro. La libertad contractual no es tan amplia como la concibe el juez a quo, esta tiene claras limitaciones y están dadas por la ley, las buenas costumbres y el orden público. No es cuestión de convenir cualquier estipulación, y de ser así, ella debe pasar por el escrutinio del organismo fiscalizador como es el Servicio de Impuestos Internos, si se está en presencia de un contribuyente que tributa en primera categoría, como es el caso de autos. El Servicio puede revisar todo lo que se estipule entre los contribuyentes, pedir aclaraciones y solicitar información del obligado al pago del impuesto a la renta, como lo hizo. Sin embargo, y pese a todo lo antes señalado, por muy desorbitante que fuera la primera cuota de pago por el arriendo de maquinarias con opción de compra, el aludido Servicio nunca impugnó ni objetó los referidos contratos- como bien lo señaló el juez a quo, en el considerando NOVENO del fallo en cuestión-, de que estos albergaren información falsa, en términos de considerarlos simulados o de dar cuenta de operaciones que nunca se realizaron. Por el contrario, el cuestionamiento del organismo fiscalizador se focalizó solo en la cuestionada estipulación, ya que por ella o en virtud de su contenido, entendió vulneradas las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, particularmente la del artículo 31 del citado estatuto impositivo, con el consabido interés, al parecer, de disminuir la carga tributaria. SEXTO: Al Servicio de Impuestos Internos le está vetado prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos y libros o antecedentes no fueran fidedignos, o sea, no dignos de crédito o de confianza, que es como se conceptúa tal término. Pues bien, el organismo fiscalizador nunca señaló que los contratos no fueran auténticos, solo que no está de acuerdo con una de sus estipulaciones, por estimarla desorbitante, desproporcionada o elevadísima con relación a las otras. Nunca dijo que las referidas convenciones no fueran dignas de fe o de crédito, porque- por el contrario-las dio por ciertas; por lo tanto, en tal escenario el SII no quedó ajeno ni exonerado de cumplir con lo mandatado en el artículo 21 del Código Tributario, ya que para no circunscribirse a éste, debió cuestionar la fidelidad de los documentos, porque existía otra prueba que delataba lo contrario, o bien, porque el anterior comportamiento tributario del contribuyente ha sido reprochable en términos de cuestionar lo hoy por él actuado; y así liquidar o re liquidar, con los antecedentes que tuviera en su poder, un nuevo monto de impuesto a la renta. Si los documentos no son fidedignos, o bien, cuando el contribuyente no presenta su declaración, estando obligado a hacerlo, previos los trámites establecidos en el artículo 63 y 64 del referido Código, el Servicio fijaría los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes que disponga, situación que no se verificó en autos, y menos aún, se creó el escenario propicio para considerar que las cuotas constituían una amortización durante la vigencia del contrato de arrendamiento y con ello arribar a un resultado numérico positivo distinto de aquel que presentó el contribuyente. El Servicio puede cuestionar cuando las cantidades con las cuales se busca rebajar la renta líquida ya ajustada, resultan indebidas. Lo serán cuando los antecedentes aportados adolezcan de falsedad ideológica, o sea, cuando lo declarado sea falso, o bien, cuando los datos contenidos en la declaración no tengan sustento en la realidad o den cuenta de operaciones inexistentes. Estas dolencias conseguirían inducir a una liquidación de impuesto inferior a la que corresponda o bien delatar pérdidas, pero ello no ocurrió en la especie. Ninguno de los presupuestos se verificó y en razón de ello, obviamente no se consiguió establecer deliberadamente que la declaración presentada buscaba mitigar o exonerar del pago de impuesto a la renta. En razón y pese a ser cuantioso el gasto acreditado y cuestionado, este satisface los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta, porque este posee la aptitud o condición para generar renta, sea en el mismo o en futuros ejercicios y se encuentra asociado con el interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. No se condenará al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas del recurso por estimar que tuvo motivo plausible para alzarse. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21,22,140 y 200 del Código Tributario, se CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de mayo de 2023, dictada en causa RIT GR- 19-00034-2022, por el juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Regístrese y archívese, en su oportunidad Redactó el ministro suplente, Óscar Castro Allendes Rol Ingreso de Corte 5-2023

No firma el Ministro Suplente Sr. Castro, quien ha cesado en sus funciones; no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.

Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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