Servicios Fabricación Metalúrgicos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Rancagua
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 8-2024 |
| Fecha sentencia | 13 jun 2024 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte rechaza la casación por vicios formales al constatar que la sentencia contiene razonamientos de hecho y derecho; confirma la sentencia que rechazó el reclamo por extemporáneo, considerando que el conocimiento del giro N°6892706336 se produjo al momento de la declaración y postergación del IVA, no al ser notificado.
Hechos
Servicios Fabricación Metalúrgicos Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua un giro por IVA postergado (N°6892706336) correspondiente a noviembre de 2019, que fue rectificado el 1 de abril de 2020. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo por extemporáneo, estimando que el plazo de 90 días para reclamar (artículo 124 CT) se cuenta desde el conocimiento del giro, acaecido al momento de la declaración de postergación, no desde su notificación formal. La Corte de Apelaciones desestimó la casación y confirmó esa sentencia.
Considerandos clave
El tribunal desestima la casación en la forma porque la sentencia contiene los razonamientos de hecho y derecho exigidos por el artículo 170 CPC, explicando fundadamente cómo se acreditó el conocimiento del giro mediante documentos de declaración y postergación (formularios 29). Rechaza que la cuestión sea de falta de fundamentación, sino de disconformidad con su contenido, lo que no constituye causal de casación. En cuanto al fondo, confirma que el plazo de 90 días se cuenta desde el conocimiento del giro, que en este caso se produce necesariamente al momento de declarar y postergar el pago del IVA (1 de abril de 2020), conforme a la Resolución Exenta SII N°110/2014, que regula que el giro se genera en el mismo acto de postergación y coincide en folio con el formulario de declaración.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en la forma. Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo como extemporáneo, con costas del recurso. Queda firme que el contribuyente debió reclamar dentro de 90 días desde la declaración de postergación del IVA.
Texto de la sentencia
Rancagua, trece de junio de dos mil veinticuatro.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, el recurrente expresa que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo da por sentado que su parte tuvo conocimiento de los actos reclamados con anterioridad a la notificación del embargo de Tesorería, conclusión que en el caso del tercer giro, signado con el N°6892706336, se hace a partir de la solicitud del contribuyente de postergar el IVA correspondiente al mes de noviembre de 2019 y que luego rectificó el 01 de abril de 2020, considerando para ello los documentos de fojas 248 y 249, no obstante que el propio tribunal reconoce en el considerando décimo séptimo, que dicho giro no fue notificado.
Agrega que el tribunal tiene por establecido que el contribuyente tomó conocimiento de un monto que da origen a un giro, es decir, que sirve de base para el mismo, pero que en ningún caso constituye el giro mismo. Es decir, el tribunal concluye que, por el hecho de que el contribuyente presentó un formulario 29 en que postergó el impuesto IVA por $16.706.522 y que luego rectificó el 1 de abril de 2020, postergando el mismo monto de impuesto IVA ($16.706.522), tomó conocimiento del giro.
SEGUNDO: Que, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues además de entregar razones de derecho, como es la aplicación del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, el fallo explica los fundamentos de hecho en que se sustenta la extemporaneidad, referidos a las actuaciones del propio contribuyente que dan cuenta inequívoca del conocimiento del giro N°6892706336, como son los documentos de fojas 248 y 249, sobre formularios 29 de declaración y postergación del pago de IVA.
TERCERO: Que, en consecuencia, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por el juez tributario para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
CUARTO: Que, si bien el artículo 124 del Código Tributario, dispone que el plazo fatal de 90 días para reclamar de una liquidación, giro o pago se cuenta desde la notificación correspondiente, en el caso del giro N°6892706336, generado por declarar y postergar el pago del IVA, el conocimiento del mismo se produce necesariamente desde la fecha de tal declaración, lo que en la especie aconteció al menos el 1 de abril de 2020, con la rectificación de la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2019, en la que se consigna expresamente que se trata de una “rectificatoria con giro”.
En este sentido, tal como se indica en la Resolución Exenta N° 110 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 2 de diciembre de 2014, que regula la forma y procedimiento en que se hará efectiva la postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el inciso tercero del artículo 64 del D.L. N° 825, de 1974, al momento de optar por declarar y postergar el pago del IVA, opción que se ejercerá en la misma declaración, se generará y notificará un giro de impuestos, con vencimiento el día 12 o 20, del mes subsiguiente, según corresponda; agregando que el giro emitido por la postergación del pago del IVA que trata esta resolución, podrá ser pagado hasta dos meses después del vencimiento original del pago del citado impuesto, todo lo cual deja en evidencia que el giro se genera en el mismo acto de postergación, tanto es así, que el folio del giro cuestionado en el presente recurso coincide con el del formulario de declaración, cual es, el N°6892706336, todo lo cual justifica confirmar el fallo en alzada.
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