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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 1060-201517 dic 2015

Manuel Rodolfo Matteucci Miranda en Representacion de Transporte Pedro Mauricio Galdames Yañez E.I.R.L. con XVI Direccion Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol1060-2015
Fecha sentencia17 dic 2015
RecursoProtección
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte rechazó protección de contribuyente que exigía copia íntegra de carpeta de auditoría con antecedentes sobre facturas rechazadas por falsedad. Información de terceros estaba cubierta por secreto tributario según Ley de Transparencia.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por estimar que afectó su garantía constitucional del derecho de propiedad.

La recurrente señaló que el acto recurrido vulneró la garantía constitucional establecida artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y explicó que el acto arbitrario e ilegal consistió en la emisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de un Ordinario, mediante el cual se le hizo entrega de parte de la carpeta de auditoría , sin los antecedentes correspondientes a ocho facturas consideradas no fidedignas y otras dos señaladas como falsas.

La Corte de Apelaciones expuso que la acción de protección debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías con resguardo constitucional, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.

Los sentenciadores concluyeron que la información solicitada por el recurrente al Servicio de Impuestos Internos, contenía datos cubiertos por el secreto tributario por tratarse de información cuya divulgación afectaba directamente derechos de índole comercial y económico de terceros, cumpliéndose los requisitos de la causal de reserva establecida en el artículo 2° de la Ley de Transparencia, encontrándose consecuentemente el contenido del formulario amparado por el deber de reserva del ente fiscalizador.

Los Ministros señalaron, respecto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que el resguardo de los derechos fundamentales no puede ir más allá de aquellos de que es titular el recurrente y, los antecedentes que éste solicitó consisten en documentos relativos a información tributaria de terceros. Por otra parte, los sentenciadores manifestaron que dichos informes habían sido reproducidos en las liquidaciones que le fueron entregadas a la recurrente, de tal modo que no se le impidió el derecho a conocer el procedimiento administrativo que lo afectaba, ni se le privó de efectuar una adecuada defensa.

Texto de la sentencia

San Miguel, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Que a fojas 7, con fecha 20 de Octubre de 2015, comparece don Manuel Rodolfo Matteucci Miranda, abogado, en representación de Transporte Pedro Mauricio Galdames Yáñez E.I.R.L, domiciliada en Los Duraznos N° 078, La Pintana y deduce recurso de protección en contra de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, cuyo Director Regional es don Jorge Lara Arriagada, domiciliado en calle Ramón Subercaseaux N° 1.273, San Miguel.

Señala como acto arbitrario e ilegal por el que recurre, la emisión del Ordinario N° 1.102 de fecha 15 de Septiembre de 2015, notificado el 21 de Septiembre del mismo año, suscrito por el Departamento de Fiscalización por el cual se le hace entrega de: Copia de parte de la carpeta de auditoría correspondiente al contribuyente Transporte Pedro Mauricio Galdames Yáñez E.I.R.L, conteniendo sólo fotocopia de las liquidaciones de impuesto N° 801 a la N° 836, de 29 de Julio de 2015, junto a su notificación; Fotocopia de un acta de entrega de documentación por Citación N° 264 del 22 de Diciembre de 2014; Fotocopia de una solicitud de prórroga de plazo para responder la citación de 19 de Noviembre de 2014 y fotocopia de las facturas de proveedores de su representado, omitiéndose cualquier mención a otras piezas de la carpeta de revisión, que son fundamento de las liquidaciones de impuesto N°801 a la N°836 emitidas a su representado con fecha 29 de Julio del presente año, vulnerando la garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por lo que solicita se ordene al recurrido entregar copia íntegra de la carpeta de auditoría a la que fue sometida la recurrente y que sirve de base para la dictación de las liquidaciones mencionadas, con costas.

Indica que solicitó a la recurrida copia de toda la carpeta de auditoría correspondiente a la revisión efectuada al contribuyente, a fin de obtener copia de todos los antecedentes que fundaron las liquidaciones de impuestos que se le notificaron a fines del mes de Julio del presente, en atención a que éstas rechazan parte del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios utilizado por su representado en diversos periodos tributarios, desde el mes de Octubre de 2011 a Julio de 2014, calificando las facturas correspondientes a ocho de sus proveedores habituales, como no fidedignas y de dos de ellas como falsas.

Refiere que su solicitud se funda en la necesidad de preparar su defensa y tener conocimiento preciso de los hechos detectados o establecidos respecto de sus proveedores, que le permitan desvirtuar las afirmaciones de falsedad y falta de fe de los documentos que en las liquidaciones se individualizaron, toda vez que de las Liquidaciones sólo se desprenden fundamentos generales de la falsedad o falta de fe, sin explicar en forma clara y precisa la observación o hecho que justifica la determinación de rechazar el crédito fiscal imputado en virtud de cada una de las facturas.

Afirma que los antecedentes entregados no comprenden la totalidad de los documentos que forman parte de la carpeta de auditoría y de los fundamentos de las liquidaciones, faltando los informes relativos a cada una de las facturas que han sido cuestionadas como falsas o no fidedignas que darían cuenta de las "verificaciones efectuadas por el Servicio”, las declaraciones tomadas a los emisores de las facturas cuestionadas o a sus representantes legales e informes o documentos que dan cuenta de la situación tributaria general de los emisores de las facturas que son calificadas como no fidedignas.

Señala que dichos antecedentes son relevantes a fin de poder decidir allanarse a la actuación del Servicio y solicitar el giro de las diferencias de impuesto determinada o reclamar las liquidaciones notificadas, además que sólo así ambas partes están en condiciones de relativa igualdad en el conocimiento del real fundamento de la objeción de las facturas como falsas o no fidedignas.

Asevera que sustenta su recurso en los artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos salvo que afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas o la seguridad o interés de la Nación; el artículo 5 de la Ley 20.285 que contiene el principio de transparencia de la función pública en cuanto a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y el artículo 10° de la Ley N° 20.285, que establece el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración del Estado en la forma y condiciones que establece la Ley, comprendiendo el acceso a resoluciones, actas y expedientes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LEY N° 20.285 SOBRE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

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