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HA LUGARCorte Suprema · Rol 15406-20196 sep 2019

Servicio de Impuestos Internos con Sofía Diaz Fernández

TribunalCorte Suprema
Rol15406-2019
Fecha sentencia6 sep 2019
RUCNO IDENTIFICADO
RecursoQueja
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosSergio Muñoz Gajardo · Juan Muñoz Pardo · Julio Pallavicini Magnere · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Ángela Vivanco Martínez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Disputa sobre acceso a información de transacciones de bienes raíces de los Conservadores. El SII buscaba mantener la información bajo secreto tributario; la Corte Suprema acogió el recurso de queja del SII contra la sentencia de apelaciones que ordenaba entregar los datos.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la dictación de una sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el mismo organismo fiscalizador en contra de una decisión de amparo. En razón de esta última decisión el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el amparo de acceso a la información pública respecto a datos correspondientes a las transacciones de bienes raíces informadas por los Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante el formulario N° 2.890, entre el primero de enero de 21015 y la fecha de solicitud, que contenga las fojas, número, año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia. El recurso de queja se funda en la manifiesta falta o abuso grave cometida por los Ministros al rechazar la reclamación por contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto a la publicidad de determinados actos de los órganos del Estado, en favor de lo dispuesto en normas de menor jerarquía como el artículo 5° inciso 2° y 10° inciso 2° de la Ley N° 20.285. Luego, se refiere a la contravención al artículo 35 del Código Tributario y al artículo 8° de la Carta Fundamental, en cuanto los recurridos no aplicaron las normas sobre reserva o secreto tributario que son una proyección del derecho a la privacidad. Finalmente, se reprocha la contravención al artículo 21 N° 2 de la indicada ley, en relación a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, dado que los sentenciadores resolvieron que no aplicaba la causal de reserva, por no tratarse en la especie de datos personales, restringiendo la aplicación del numeral 2° del artículo recién citado a los antecedentes de identificación de las personas, excluyendo todo otro ámbito.

Por su parte, los jueces recurridos expresan que la información solicitada es pública y de libre acceso a cualquier persona que la requiera dado que consta en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. Además, indicaron que no podía afectar las funciones del órgano, puesto que se reconocía expresamente que ella se encontraba sistematizada y en las bases de datos del Servicio. Por último, señalaron respecto a la causal del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, que solo una ley de quórum calificado podía establecer la reserva o secreto, y ello no era el caso de autos, teniendo en cuenta que la información solicitada no decía relación con actos o resoluciones de órganos del Estado, sino solo de actuaciones de personas que dejan constancia de ellas en registros públicos y que, por mandato legal son reunidos por el órgano fiscalizador. La Corte Suprema señaló en relación al artículo 35 del Código Tributario que su interpretación no podía ser restrictiva, desde que la aplicación del contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está efectivamente establecido, sea o no excepcional. Agregó, que la existencia de un deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sino que también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en análisis no distingue al respecto. Asimismo, la Corte manifestó que era innegable que la información a la que acceden todo quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en función de pertenecer a él y en el ejercicio de las labores propias de la institución. En ese sentido, la Corte Suprema mencionó que al citado artículo 35 el legislador le dio un especial tratamiento conformando junto a otras normas un cúmulo de disposiciones que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos. De ese modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional. Por lo que, el máximo Tribunal sostuvo que el citado artículo 35 cumple con los requisitos exigidos por el artículo 21 N°5 indicado para establecer el secreto de una información determinada. Así, los datos solicitados, especialmente en aquello que dice relación con la individualización precisa del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de transferencia, tiene incidencia directa tanto en la configuración de la base imponible del impuesto territorial, como también en el impuesto a la renta, de modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente la fuente y cuantía de los ingresos, siendo precisamente aquello lo que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar. No se trata, entonces, de información inocua, sino de una que tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuantía de las rentas.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de septiembre de dos mil diecinueve.

Primero: Que comparece María Marcela Muñoz Foglia, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Alejandro Rivera Muñoz, señor José Pérez Anker (I) y señora Bárbara Quintana Letelier (I), por la dictación de la sentencia definitiva de fecha 3 de junio último, por intermedio de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por su parte, en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C2429-2018, por la que el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la Información Pública presentado por Sofía Díaz Fernández, ordenándole entregar los datos correspondientes a las transacciones de bienes raíces informadas por los Conservadores de Bienes Raíces del país, mediante el formulario N°2890, entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de la solicitud, específicamente referidos a fojas, número, año, rol, comuna, precio de venta y fecha de transferencia.

Segundo: Que, expresa el recurso, los sentenciadores recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave al rechazar la reclamación, en primer lugar, por la contravención a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 8 ° de la Constitución Política de la República, respecto de la publicidad de determinados actos de los órganos del Estado, en favor de lo dispuesto en normas de menor jerarquía como el artículo 5 ° inciso 2 ° y 10 inciso 2 ° de la Ley N°20.585 .

Expresa la recurrente que la información solicitada no es un acto, resolución o fundamento de estos, a pesar de los cual los ministros señalan que necesariamente debe entregarse, por la interpretación extensiva que realizan del artículo 8 ° de la Constitución Política de la República.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ya ha dispuesto que el sentido de los artículos 5 ° inciso 2 ° y 10 Ley de Transparencia debe limitarse a la luz del precepto constitucional, que centra la publicidad únicamente en actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos.

En este contexto, los informes que los particulares deben entregar a entidades públicas - y, en específico, el Formulario N°2890 - no se encuentran sujetos al principio de publicidad, en tanto contienen datos que sirven, en este caso, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus funciones y, así, su contenido puede utilizarse únicamente para fines de fiscalización.

Tercero: Que, a continuación, refiere la contravención del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el artículo 1 ° Transitorio de la Ley N°20.585 y el artículo 8 ° de la Constitución Política de la República, en tanto los recurridos no aplicaron las normas sobre reserva o secreto tributario, las cuales son una proyección del derecho a la privacidad. Sobre este particular, considerando que el artículo 35 del Código Tributario es anterior a la Ley N°20.585, constituye una ley de quórum calificado para estos efectos y, por lo mismo, el secreto que en él se contiene es una excepción legal a la entrega de información.

Añade que el mencionado artículo 35 contiene una garantía de resguardo de la información personal que los contribuyentes entregan a la Administración, en cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus impuestos. Ello se complementa con la circunstancia que las declaraciones susceptibles de revelar renta no son únicamente aquellas por las cuales el contribuyente manifiesta cuáles son sus impuestos, sino también todo mecanismo de información recabada de los contribuyentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, como las declaraciones juradas, cuyo contenido se debe resguardar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Solicitud de información – Protección a la vida privada – Secreto tributario – Artículos 5, 10 y 21 de la Ley N° 20.285 – Artículo 35 del Código Tributario

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