Sociedad Educacional Maria Medianera S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 17-2013 |
| Fecha sentencia | 14 abr 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que aceptó parcialmente el reclamo de la contribuyente, acogiendo que subvenciones educacionales deben tratarse como ingresos no renta conforme a artículo 5 DFL Nº 2/1998, rechazando la limitación del SII a solo inversiones en activos.
Hechos
Sociedad Educacional María Medianera reclamó contra liquidaciones del SII (años tributarios 2010-2012) que rechazaron deducciones de subvenciones como rentas exentas de primera categoría. El SII solo reconoció como no renta la parte destinada a inversiones en activos, rechazando la destinada a remuneraciones y gastos operacionales. Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de San Miguel argumentando duplicidad de deducciones.
Considerandos clave
El Tribunal razona que el artículo 5 DFL Nº 2/1998 establece ingresos no renta cuando se utilicen en remuneraciones, administración, reparación, mantención, ampliación de instalaciones o inversiones para función docente, sin limitar el beneficio solo a activos. La Circular Nº 91/1980 del SII no es vinculante para el Tribunal. Los ingresos no renta se rigen por artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo: excluirse de ingresos brutos (art. 29), deducir costos directos (art. 30) y gastos necesarios (art. 31), y agregar costos imputables a no renta rebajados como gasto (art. 33 Nº 1 letra e). El SII aceptó fiscalizadamente los gastos como necesarios para producir renta, por lo que deben incluirse como no renta. El Tribunal advierte que la contribuyente tampoco determinó correctamente su renta líquida al no efectuar deducciones de costos imputables a los ingresos no renta conforme artículo 33 Nº 1 letra e).
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 24 de septiembre de 2013 que acogió parcialmente el reclamo y ordenó reliquidar las liquidaciones Nº 335 y 337 conforme a artículo 5 DFL Nº 2/1998 y artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Queda firme que las subvenciones son ingresos no renta cuando se destinen a remuneraciones y gastos operacionales aceptados fiscalizadamente.
Texto de la sentencia
San Miguel, a catorce de abril de dos mil catorce.
1º) Que a fojas 400 la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de septiembre del año 2013, escrita fojas 372 y siguientes, en la parte que da lugar a las alegaciones de la contribuyente en orden a aceptar la inclusión de gastos del establecimiento dentro del concepto de rentas exentas de impuesto a la renta. Solicita se enmiende dicha resolución ratificando lo obrado por el órgano fiscalizador, y se deje a firme las liquidaciones reclamadas, con costas.
Al efecto, da cuenta que con motivo de la fiscalización efectuada a la contribuyente Sociedad Educacional María Medianera se pudo detectar que ésta, en sus declaraciones de impuesto a la renta, correspondientes a los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012, declaró por concepto de rentas exentas de impuesto de primera categoría, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º del DFL N° 2 de 1998 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, montos improcedentes que disminuyeron la base imponible determinada de dicho impuesto, de modo que el S.I.I. procedió a su rechazo, mediante la dictación de las liquidaciones objeto del reclamo.
Añade que, de conformidad al citado artículo 5 del DFL N° 2 de 1998, todas aquellas sumas que los sostenedores de los establecimientos educacionales beneficiados perciban, entre ellos de: subvención, no estarán afectos al pago de ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta, lo que regirá en la medida que dichos ingresos sean utilizados o invertidos en los rubros que la misma norma señala, a saber, a) pago de remuneraciones del personal; b) administración del establecimiento; c) reparación del mismo; d) mantención de las instalaciones del establecimiento; e) ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; y f) en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente.
Refiere que con fecha 4 de septiembre de 1980 el S.I.I., mediante la dictación de la Circular N° 91, reguló la materia en relación con el artículo 11 del DL N° 3.476 de 1980, que versa sobre el tratamiento que tendrán los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales subvencionados en materia de impuesto a la renta, norma planteada en términos similares al artículo 5º citado, por lo que arguye que dicha Circular se encuentra vigente. Agrega que en cuanto a la aplicación de la franquicia, la Circular acota que la exención opera respecto de aquellos dineros que sean destinados, a través de la inversión, al servicio de la función docente y no respecto de las sumas que puedan rebajarse como gasto de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, sumas que podrán deducirse por este último concepto.
De allí, se procedió por el órgano fiscalizador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, a agregar a la renta líquida las cantidades correspondientes a desembolsos realizados por la reclamante que no consistieron en inversiones para fines docentes y, por otra parte, la fiscalización efectuada validó la rebaja a la renta líquida imponible realizada por la contribuyente, de los mismos desembolsos, pero calificándolos de gastos necesarios para producir la renta, declarados como remuneraciones y otros gastos deducidos de la renta líquida.
Menciona que del considerando undécimo del fallo recurrido, que transcribe en lo pertinente, se desprende que, en opinión del Tribunal, deberán incluirse dentro del concepto de renta exenta de impuesto de primera categoría tanto los desembolsos destinados a inversiones como aquellos destinados a otros gastos relacionados con la función docente, lo que como consecuencia le llevó a declarar que en las liquidaciones N° 335 y 337 se ha incurrido en errores de derecho, procediendo a acoger parcialmente el reclamo deducido por la contribuyente, como transcribe del motivo 16º de la sentencia en alzada.
Arguye que la resolución incurre en un error al disponer que las liquidaciones reclamadas no se ajustan a derecho, por objetar la inclusión por parte de la reclamante, dentro del concepto de rentas exentas de impuesto a la renta, gastos en que la misma incurre con objeto del desarrollo de su giro educacional, pues ello se contrapone con lo instruido, en uso de sus facultades legales, por el Director del S.I.I., mediante la Circular N° 91 de 1980 antes citada, afirmando que esta instrucción resulta de toda lógica, en el sentido que deben rebajarse solo aquellos desembolsos destinados a fines educacionales o docentes a través de la inversión y que, por tal motivo, no afectarán las cuentas de resultado de la contabilidad del establecimiento; a su vez, aquellos desembolsos realizados por la reclamante, que pudieron rebajarse por concepto de gastos necesarios para producir la renta, ya importaron una deducción de la renta líquida imponible, por cuanto su contabilización como tales afectó las cuentas de resultado del establecimiento, importando una menor base imponible de impuesto de primera categoría, pues incluirlos dentro de las rentas exentas de impuesto a la renta, como lo hace la reclamante, por constituir gastos realizados con fines docentes, importa deducir por segunda vez los mismos montos de dinero, simultáneamente y por conceptos distintos, lo que importa un grave perjuicio al Fisco, quien se ve impedido de percibir lo que legalmente corresponde.
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