Sociedad Educacional del Valle Limitada con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 23-2013 |
| Fecha sentencia | 7 jul 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primer nivel: acoge el reclamo sobre subdeclaraciones de subvenciones (falta de prueba del SII), acepta excención tributaria para subvenciones del DFL Nº 2 de 1998 no invertidas, pero rechaza la excención para Subvenciones Escolares Preferenciales por incumplimiento de obligación de cuenta especial, y ordena nueva liquidación sin doble deducción.
Hechos
Sociedad Educacional del Valle reclamó contra liquidaciones Nº 10.411-10.413 (años 2010-2012) del SII por: (A) rechazo de gastos generales y varios no acreditados, (B) improcedencia de rebajar subvenciones como ingreso no renta, y (C) subdeclaraciones de subvenciones. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, ordenando reliquidación solo en cuanto a gastos generales y confiriendo a subvenciones carácter de ingreso no renta, pero exigiendo acreditación de excedentes en cuenta de activos disponibles. Tanto la contribuyente como el SII apelaron.
Considerandos clave
El tribunal rechaza la presunción de mala fe del SII sobre excedentes de subvenciones sin prueba fundada. Distingue entre subvenciones del DFL Nº 2 de 1998 (sin norma que regule su depósito, por lo que cuenta caja constituye activo disponible válido y mantiene exención) y Subvenciones Escolares Preferenciales (obligadas a cuenta especial conforme Ley Nº 20.248 art. 33 bis, cuyo incumplimiento genera pérdida de exención). Respecto de subdeclaraciones, considera que el SII no aportó prueba fehaciente de diferencias en montos percibidos versus declarados. Sobre gastos no acreditados, concuerda con sentencia previa: si SII aceptó otros gastos, la exclusividad de giro educacional justifica que generales se destinaron a educación. Finalmente, resuelve que no hay doble deducción si se aplica correctamente art. 33 Nº 1 letra e) LIR: gastos imputables a ingresos no renta deben agregarse a renta líquida imponible conforme regimen de no renta, no circular 91/1980.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada en tres puntos: (a) recalcular liquidaciones por subdeclaraciones de subvenciones, (b) no agregar a renta imponible subvenciones del DFL Nº 2 de 1998, (c) nueva determinación de renta evitando doble deducción. Se confirma lo demás, incluyendo rechazo de excención para Subvenciones Escolares Preferenciales no depositadas en cuenta especial. Sin costas por no resultar partes totalmente vencidas.
Texto de la sentencia
San Miguel, a siete de julio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del numeral 7, del basamento séptimo, que se elimina:
I) EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE RECLAMANTE.
1º) Que a fojas 449 la reclamante de autos, Sociedad Educacional Del Valle Limitada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 4 de octubre del año 2013, escrita fojas 270 y siguientes, la que en lo pertinente, acogió parcialmente el reclamo y ordenó la reliquidación de las liquidaciones Nos 10.411 a 10.413, sólo en cuanto indicó que no corresponde que la totalidad de las subvenciones sean agregadas a la base imponible de Primera Categoría, de conformidad a la letra k) del considerando vigésimo y N° 9 del vigésimo primero, y confirmó en lo demás las liquidaciones reclamadas. La recurrente pide que se revoque la sentencia en aquella parte que no acogió el reclamo, que se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas y se proceda a determinar el tratamiento aplicable a las subvenciones escolares.
La contribuyente, en primer término, indica que la sentencia impugnada yerra en cuanto consideró que el ítem “subdeclaración de subvenciones” contenida en las liquidaciones no era un hecho reclamado y por ende no tenía el carácter de hecho controvertido, en circunstancias que el reclamo se formuló en contra de todas las liquidaciones y todos los conceptos contenidos en éstas, motivo por el cual el concepto relativo a las subdeclaraciones sí fue reclamado, rindiéndose incluso prueba a su respecto.
Como segundo punto refiere que el tribunal a quo erradamente no aplicó el principio de la buena fe del contribuyente del artículo 26 del Código Tributario, por estimar que el criterio del ente fiscalizar en relación al tratamiento tributario de las subvenciones escolares ha sido invariable en el tiempo, no existiendo por tanto normas contradictorias en que el contribuyente se hubiese basado y adecuado su actuar, situación que según la reclamante no sería efectiva, toda vez que del análisis de los Oficios N° 4608 de 29 de noviembre de 2000 y N° 1537 de 13 de febrero de 2002 aparece que sí han existido pronunciamientos contradictorios, dándose en consecuencia los requisitos de procedencia del artículo 26.
Añade que en la especie es también necesario analizar otros dos puntos, esto es, la procedencia de la deducción de los gastos denominados gastos generales y otros, y el tratamiento tributario de las subvenciones, específicamente, si constituyen ingresos o ingresos no renta.
En cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos denominados gastos generales y otros, manifiesta que el Servicio de Impuesto Internos consideró como gastos no acreditados sólo los gastos generales y gastos varios, lo que implica que aceptó y calificó el resto de los gastos como necesarios, expresando que “Como consecuencia de ello y sumado a: que el giro exclusivo de la sociedad es educacional y los resultados de cada ejercicio, no puede sino concluirse que los ingresos fueron ocupados en su mayoría para solventar gastos propios de su giro por lo que no corresponde que dichos gastos sean agregados a la base imponible en la forma que se realizó en las liquidaciones las que deberán ser reliquidadas”, implantando así una correcta doctrina, por cuanto resulta evidente que atendida la exclusividad de giro no puede sino establecerse que los gastos generales y varios se emplearon en el mismo propósito, correspondiendo darles el tratamiento tributario de gasto aceptado.
Cómo resuelve este tribunal
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