Distribuidora Don Francis S.A. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1740-2013 |
| Fecha sentencia | 14 may 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
San Miguel, catorce de mayo de dos mil catorce.
Primero: Que a fojas 205 el señor Abogado Procurador Fiscal plantea la inadmisiblidad de la apelación impetrada, atendido que ésta no contendría peticiones concretas, no obstante del petitorio de ella se desprende que lo que se pretende es revocar la sentencia de autos en virtud de los argumentos planteados en la reclamación y que dicho recurso reitera.
Segundo: Que a fojas 233 el Fisco de Chile objetó los documentos que rolan a fojas 214 a 227 acompañados por la parte reclamante, consistente en fotocopias de formulario de giro y pago de impuestos (formulario N° 21) correspondiente a las liquidaciones 904 a 917 por inexactas y falta de integridad.
Tercero: Que del tenor de la presentación en que se plantean las objeciones señaladas se indican como causal de éstas que son inexactas y carecen de integridad, circunstancias que no se probaron en autos por lo que deberán ser rechazadas, sin perjuicio del valor probatorio que se les asignará por el tribunal a tales documentos.
En cuanto a la excepción de prescripción.
Cuarto: Que el reclamante el abogado Juan Manuel Serrano Galarce en estos autos sobre reclamación de liquidaciones caratulado “Distribuidora don Francisco S.A. con Servicios de Impuestos Internos”, interpone excepción de prescripción, conforme con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo ordenado en el artículo 2° del Código Tributario y 136, 139, 200 y 201 del citado código
Quinto: Que, según señala, deben ser declarados prescritos todos los impuestos, determinados en las liquidaciones números 904 a 917 de 26 de diciembre de 2001, notificados por el Servicio de Impuestos Internos en la referida oportunidad a la reclamante, debido a que el Servicio consideró que existían diferencias respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto a la Ley de Alcoholes, impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Renta, correspondientes a los períodos tributarios 1999 y 2000.
Estima que la notificación de las liquidaciones individualizadas genera diversos efectos derivados o relacionados con la prescripción: 1.-conforme lo establece el número 2 del inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario, se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, siempre que las liquidaciones sean notificadas dentro del plazo de 2 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, o cuando correspondan, dentro de un plazo de 6 años contados en la misma forma, conforme se dispone en el artículo 200 del citado código 2.- que según lo establece la parte final del inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario, la notificación determina que empieza a correr un plazo de prescripción nuevo que se interrumpirá sólo por el reconocimiento u obligación escrita o por un requerimiento judicial.
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