Empresa Nacional de Servicios de Aseo S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1741-2013 |
| Fecha sentencia | 24 abr 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó recurso de apelación de contribuyente contra sentencia que desestimó reclamación tributaria por uso de facturas no fidedignas en crédito fiscal. Corte confirmó liquidaciones del SII por exclusión de beneficios de Ley 18.320.
Texto de la sentencia
San Miguel, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
En la sentencia en alzada, se sustituye en el motivo décimo, parte final, las expresiones “la nulidad alegada” por “la alegación efectuada en tal sentido”.
1º) Que a fojas 1261 la reclamante, Empresa Nacional de Servicios de Aseo S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 14 de mayo del año 2013, escrita fojas 1224 y siguientes, por la cual se desestimó la reclamación deducida en autos, confirmando las liquidaciones número 958 a 984, 526 a 579 y 1131 a 1165, ordenando el giro de los impuestos correspondientes. Fundamenta su recurso en el gravamen que le causa el fallo impugnado, desde que no se consideraron los argumentos jurídicos y materiales que debieron llevar a acoger la reclamación en todas sus partes.
Primeramente, sostiene que al desestimar la nulidad de derecho público se han desconocido los principios que la regulan, en circunstancias que el Servicio habría obrado sin competencia, fuera de la forma legal y sin investidura regular, defecto insubsanable e imprescriptible, que no ha sido corregido en autos, afectando de manera sustancial y definitiva la actuación de los funcionarios públicos, lo que vicia su ejercicio y los actos que de ellos derivan.
En segundo lugar, cuestiona la afirmación de la juez a quo en el sentido que no produjo prueba alguna, sosteniendo que se aportó copiosa prueba documental, así como se solicitó tener por acompañados los antecedentes que se encontraban en poder del Servicio, por lo que debe, a su juicio, revocarse la sentencia en el sentido que su parte acompañó efectivamente prueba documental y emitir, a partir de ese análisis, la sentencia que corresponda, acogiendo la reclamación formulada.
Finalmente, observa que debe revocarse la sentencia apelada y acogerse los reclamos formulados en contra de las liquidaciones enumeradas, toda vez que los fundamentos que se esgrimen se sustentan en el mérito de la prueba acompañada y las disposiciones legales vigentes, más la copiosa jurisprudencia sobre la materia, amén que las alegaciones de los fiscalizadores no son suficientes para arribar a la conclusión de la existencia de las “irregularidades” que se atribuyen al contribuyente como base para alterar el sistema regular de fiscalización que contempla la ley.
Conforme a lo antes descrito, solicita se revoque la sentencia apelada y se declare que se hace lugar a la reclamación y, sin perjuicio de la nulidad de derecho público impetrada en lo principal, se dejen sin efecto en todas sus partes, con costas, las liquidaciones individualizadas.
2º) Que, a su turno, el sentenciador a quo razona, en el fundamento 10º del fallo impugnado, respecto a la efectividad de haberse interpretado en forma correcta el artículo único de la Ley N° 18.320 por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la petición de nulidad de las liquidaciones planteadas por la reclamante, por infracción al numeral 4º del referido artículo único de la Ley N° 18.320, que establece, en general, que el S.I.I. tiene un plazo fatal de 6 meses para a) citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, o b) liquidar o formular giros por el lapso examinado, plazo que se contará desde el vencimiento del término para presentar los antecedentes requeridos en la notificación (conforme a lo establecido en la mencionada Ley), y concluye que la litigante no puede acogerse a los beneficios de la Ley N° 18.320 por impedírselo el N° 3 del mismo texto. En ese sentido, dejó asentado como un hecho de la causa que la contribuyente hizo uso de facturas calificadas como no fidedignas o falsas como base del crédito fiscal declarado, no desvirtuando en la etapa administrativa las impugnaciones del Servicio, ni acreditando la efectividad de las operaciones. Por lo tanto, resuelve, la reclamante ha quedado excluida de los beneficios de la Ley N° 18.320, tanto respecto al plazo entre la notificación y la citación, como para el plazo de revisión de los antecedentes tributarios. De allí desecha la objeción planteada.
Cómo resuelve este tribunal
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