Transportes Transvid Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 25-2013 |
| Fecha sentencia | 22 abr 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia que rechazaba reclamo tributario y acoge la demanda por vicio en el procedimiento fiscalizador: el SII citó fuera del plazo fatal de seis meses establecido en la Ley 18.230, sin fundamentar debidamente la exclusión de sus beneficios.
Hechos
Transportes Transvid Ltda fue fiscalizada por el SII respecto de períodos octubre 2008-septiembre 2011 por diferencias en Impuesto Primera Categoría e Impuesto Único artículo 21 inciso 3°. El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó el reclamo tributario confirmando liquidaciones 9127 a 9161 de 13 de noviembre. La empresa apeló argumentando que el SII ejerció sus facultades fiscalizadoras fuera del plazo fatal de seis meses establecido en la Ley 18.230. La Corte de Apelaciones de San Miguel revoca la sentencia anterior y acoge el reclamo.
Considerandos clave
La Corte analiza la Ley 18.230 que establece límites temporales a la fiscalización del SII: examen de 36 meses financieros mensuales y plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o girar, contado desde el vencimiento del plazo para presentar antecedentes. Constata que la notificación inicial fue del 5 de abril de 2011, prorrogada hasta 10 de enero de 2012, iniciando así el plazo fatal de seis meses que vencía el 10 de julio de 2012. Sin embargo, la citación N° 2158 se ejecutó el 26 de julio de 2012, evidentemente fuera de plazo. Examina si operaba excepción por infracción tributaria con pena corporal conforme numeral 3° de la Ley 18.230, concluyendo que faltó fundamentación: no consta comunicación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios ni providencia del Director Regional. Según Circular 67 del SII, debía haberse dejado constancia expresa de tales actos en la citación o liquidaciones, lo que no ocurrió. Aplica exigencia de fundamentación del acto administrativo conforme artículos 2° Ley 18.575 y 11° inciso 2° Ley 19.880.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia y se acoge el reclamo tributario. Se dejan sin efecto las liquidaciones 9127 a 9161 de 13 de noviembre por nulidad de procedimiento fiscalizador fuera de plazo fatal sin fundamentación válida de exclusión de beneficios de la Ley 18.230.
Texto de la sentencia
San Miguel, veintidós de abril de dos mil catorce.-
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo catorce y siguientes los que se eliminan
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el reclamante don Ricardo Celaya Bastidas en representación y en calidad de mandatario judicial de “Transportes Transvid Ltda” dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2013 que rechazó el reclamo tributario interpuesto por su parte, confirmando las liquidaciones 9127 a 9161 de fecha 12 de diciembre del año antes mencionado, determinando diferencias por Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Unico del artículo 21 inciso 3° ambos de la Ley de Rentas respecto de los periodos comprendidos entre el mes de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2011.-
Segundo: Que la parte reclamante ha argumentado, entre otros motivos, la nulidad de las liquidaciones efectuadas, por vulneración de la ley 18.230, en atención a que en la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos no se respetaron los plazos que dicho ente debe cumplir en el examen de los contribuyentes de IVA, conforme al numeral 4° del artículo único de la antes mencionada ley, toda vez que el ente aludido precedentemente no ejerció a través del fiscalizador respectivo, acción alguna dentro del plazo fatal que al efecto contempla la norma ya referida.-
Tercero: Que la sentencia recurrida desestimó dicho argumento, estimando que el contribuyente se encontraba excluido del tratamiento excepcional regulado por la Ley 18.230 por encontrarse éste en una de las situaciones del numeral tercero del artículo único de la ley invocada, esto es, en los casos de las infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, independientemente de que el Director de Impuestos Internos interponga o no querella.-
Cuarto: Que el artículo único de la ley 18.230 establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contenidos en el DL.825, sólo podrán sujetarse a las normas que a continuación señala. Entre ellas, que el examen abarcará un período que se extiende a treinta y seis ejercicios financieros mensuales, y que sólo si dentro de él se detectan irregularidades en la declaración, determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder a la revisión de períodos mensuales anteriores dentro del plazo de prescripción y determinar los tributos y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones procedentes.
En determinados casos, como el de las sanciones tributarias sancionadas con pena corporal, el numeral 3° de dicha disposición legal faculta al Servicio para examinar y verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.-
Cómo resuelve este tribunal
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