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CONFIRMADACorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 949-20136 may 2014

Comercial Hual Limitada con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte Consejo Defensa del Estado

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol949-2013
Fecha sentencia6 may 2014
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

San Miguel, seis de mayo de dos mil catorce.

De la sentencia en alzada se elimina el párrafo segundo del considerando decimosexto y el considerando decimoctavo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que a fojas 516 el Fisco de Chile objetó el documento que rola a fojas 13 acompañado por la parte reclamante, consistente en fotocopia de la declaración anual de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1995, por no constarle su autenticidad ni integridad.

Segundo: Que del tenor de la presentación en que se plantea la objeción señalada es posible advertir que no se indica como causal la falsedad o falta de integridad del documento, únicos casos en que, de acreditarse, resulta procedente la objeción, por lo que ésta será rechazada, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne por el tribunal a tal documento.

Tercero: Que el contribuyente alega en primer término el incumplimiento de los requisitos legales que permiten rechazar el crédito fiscal, ya que el Servicio de Impuestos Internos lo rechazó argumentando que las facturas en cuestión son irregulares, en circunstancias que tal situación no es una de las causales de rechazo que señala el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825. Agrega que las circulares 45 de 1989, vigente a la época de los hechos, y 59, del año 1996 (año en que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la citación y posteriores liquidaciones de autos) los fiscalizadores deberán citar al contribuyente haciéndole presente la presencia de facturas que aparezcan como no fidedignas, o que no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o instrucciones del Servicio, o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, y, pese a ello en el caso sub lite el rechazo fue por una causal distinta a las que señala la ley, como lo es la existencia de facturas irregulares. Finalmente, en este punto, indica que la Circular 93 del año 2001, actualmente vigente, expresamente se indica que resulta improcedente la alusión en términos genéricos a facturas irregulares.

Cuarto: Que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 dispone: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Por su parte las circulares 45 del año 1989, vigente a la época de los hechos, y 59, del año 1996 (año en que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la citación y posteriores liquidaciones de autos) disponen que los fiscalizadores deberán citar al contribuyente haciéndole presente la presencia de facturas respecto de las que concurra alguna de las circunstancias referidas por el artículo antes citado.

En el caso de autos tanto en la citación como en las liquidaciones que de ella derivaron se informó por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente que se rechazó el crédito fiscal proveniente de las facturas del proveedor Sr. Simón Schwarsman Roffe por ser irregulares, ya que no se encuentran autorizadas por ese Servicio. Es decir, si bien no se utilizó exactamente alguna de las expresiones que indica la ley al señalar las causales de rechazo del crédito fiscal, lo cierto es que se indica que las facturas en cuestión no se encuentran autorizadas por el Servicio, lo que importa que no hacen fe de las operaciones que en ellas se consignan. Al no estar autorizadas por el servicio resulta que las facturas adolecen de falsedad material, de manera que el rechazo del crédito fiscal resulta procedente. Incluso más, si bien la Circular 93 del año 2001, acompañada por la parte demandada, se refiere a la improcedencia de aludir en términos genéricos a “facturas irregulares”, también señala que tal instrucción, dirigida a los fiscalizadores, se aplicará a contar de la fecha de la circular, 19 de diciembre del año 2001, de manera que las liquidaciones ya efectuadas en que se haya utilizado tal denominación para rechazar el crédito fiscal, no perderán su validez, siempre que se trate de facturas que no den derecho a tal crédito por ser de aquellas que se encuentran en algunos de los casos que contempla el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, los que luego analiza, cuyo es el caso de autos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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