Agricola San Jose de Puangue Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI DR. Santiago Sur
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 18-2013 |
| Fecha sentencia | 7 ene 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Tributario por haber el juez declarado de oficio la caducidad de observaciones fiscales (A-67 y F-08) sin que las partes las hubieran alegado, violando el principio dispositivo que rige el procedimiento tributario.
Hechos
Agrícola San José de Puangue Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra una resolución del SII XVI. El Tribunal Tributario acogió parcialmente la reclamación, eliminando las observaciones A-67 y F-08 por estimarlas caducas. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de San Miguel argumentando que el Tribunal Tributario se pronunció sobre la caducidad sin haber sido alegada por ninguna de las partes.
Considerandos clave
El Tribunal afirma que el procedimiento de reclamaciones tributarias se rige por el principio dispositivo, sin facultar al juez para actuar de oficio en materias de caducidad. Verifica que en los escritos de reclamación y contestación no consta alegación alguna respecto a la caducidad de las observaciones A-67 y F-08. Concluye que la juez a quo extendió su fundamentación a defensas y alegaciones nunca sometidas a su conocimiento, actuando fuera de su competencia delimitada por las partes. Sostiene que al eliminar dichos rubros, el Tribunal Tributario se pronunció sobre cuestiones que procedía no emitir pronunciamiento.
Resolutivo
Se revoca parcialmente la sentencia del 13 de agosto de 2013 en cuanto ordena la modificación de la resolución reclamada respecto a las observaciones A-67 y F-08. Se confirma la sentencia en lo demás, dejando vigente la modificación de otros rubros acogida por el Tribunal Tributario.
Texto de la sentencia
Certifico que alegó revocando el abogado don José Miguel Sáez. San Miguel, 7 de enero de 2014.
San Miguel, siete de enero de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
2.- En el consideran vigésimo séptimo en el sexto renglón se sustituye el signo de puntuación “,” por “.” y se suprime el periodo oracional que sigue a continuación y que reza ”ello, sin perjuicio de lo establecido en el considerando vigésimo sexto, respecto de las observaciones A-67 y F-08, que este Tribunal declara efectuadas fuera del plazo legal de caducidad establecido en el artículo 59 del Código Tributario, por lo que la resolución reclamada deberá ser modificada por el Órgano Fiscalizador, en los allí señalados”.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que el principio de legalidad es uno de aquellos establecidos en el ordenamiento jurídico como rectores de la actividad jurisdiccional y por ende, rige en el procedimiento general de reclamación tributario. Dicho principio encuentra sustento, entre otras normas, artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, que consagra que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y en los artículos 73 y 74 de la Carta Fundamental conforme a los cuales la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, correspondiendo determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República a una ley orgánica constitucional. A su vez, el artículo 6 de la Constitución Política de la República dispone que los órganos del Estado deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ésta. Por su parte, el artículo 7 de la misma establece que tales órganos actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, agregando que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por la Constitución o las leyes; y concluye que todo lo obrado en contravención a ello es nulo.
Segundo: Que, consecuente con lo anterior, se debe establecer en un primer lugar, que el procedimiento de las reclamaciones tributarias y sus normas supletorias se encuentran debidamente establecidas y reguladas en el Titulo II, del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que es dable concluir que el ordenamiento jurídico tributario aplicable al caso sub lite se encuentra regido por el principio dispositivo y en tal sentido, no se ha dotado al juez de prerrogativas para actuar de oficio que lo faculten para, como ocurre en la especie, declarar la caducidad de actuaciones del órgano fiscalizador.
Tercero: Que, en este mismo sentido, y del examen de los antecedentes ha quedado establecido que la controversia ha quedado delimitada con los escritos reclamación y contestación de ésta, y del examen de los mismos puede colegirse, sin dudas de ninguna especie, que la reclamante, pudiendo hacerlo, no efectúo ninguna petición referente a la caducidad de las observaciones signadas como A-67 y F-08 y en tal sentido, y el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de plantear las defensas pertinentes.
Cómo resuelve este tribunal
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