Admisibilidad de reclamación tributaria por defectos formales en presentación
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 19-2026 |
| Fecha sentencia | 19 may 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca la resolución que desestimó por inadmisibilidad el reclamo tributario, estimando que el contribuyente cumplió los requisitos formales del artículo 125 del Código Tributario y que cuestiones de fondo deben resolverse en sentencia definitiva.
Hechos
Contribuyente interpuso reclamo tributario contra Liquidaciones N° 75 a 89 de 8 de abril de 2016. El Segundo Tribunal Tributario Aduanero acogió excepción del SII y rechazó el reclamo por incumplimiento de requisitos de admisibilidad. El tribunal posteriormente ordenó subsanaciones, el contribuyente las presentó aclarando el acto reclamado y acompañando documentos, y fue admitido a tramitación. El SII apeló esta última resolución alegando falta de precisión sobre fecha de conocimiento del vicio.
Considerandos clave
La Corte estima que el tribunal de instancia verificó en segunda resolución el cumplimiento de requisitos de admisibilidad (artículo 125 del Código Tributario), lo cual excedía una revisión de formalidades. La alegación del SII sobre falta de precisión de la fecha de notificación constituye materia de fondo que debe resolverse en sentencia definitiva, no en control de admisibilidad. Además, el SII no interpuso reposición contra la primera resolución de admisión, por lo que carece de legitimidad procesal al impugnarse nuevamente. Los aspectos controvertidos sobre fechas de notificación son elementos que debe analizar el tribunal en la sentencia sobre el mérito del reclamo.
Resolutivo
Se revoca la resolución de 27 de enero de 2025 que desestimó el reclamo por inadmisibilidad. Se ordena al tribunal continuar con la tramitación de la reclamación conforme a derecho.
Texto de la sentencia
San Miguel, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Primero: Que la parte reclamante interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución de 27 de enero de 2025 dictada por el Segundo Tribunal
Tributario Aduanero de la Región Metropolitana que acogió una excepción de previo y especial pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la resolución que admitía a trámite la reclamación, por lo que tuvo por no cumplido lo ordenado y por no presentado el reclamo tributario.
Segundo: Que, del mérito del proceso, consta que el 26 de agosto de 2025 el tribunal resolvió -previo a resolver el reclamo- que el contribuyente debería cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario en orden a aclarar el acto administrativo impugnado, la fecha en que tomó conocimiento del vicio de nulidad y acompañar los actos cuestionados, todo lo anterior en un plazo de cinco días.
Luego el reclamante, el uno de septiembre de dos mil veinticinco, aclaró su presentación e indicó que el acto reclamado son las Liquidaciones N° 75 a 89 de fecha 08.04.2026 (sic). Señala, además, que tuvo conocimiento en la página del Servicio y acompañó las liquidaciones cuestionadas.
Finalmente, el tribunal mediante resolución de 26 de septiembre de 2025 tuvo por cumplido lo ordenado y admitió a tramitación el reclamo en contra de las Liquidaciones N°75 a 89, de 8 de abril de 2016.
Tercero: Que el artículo 125 del Código Tributario, norma que establece el examen de admisibilidad de los reclamos tributarios, indica que “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. 2°.- Precisar sus fundamentos. 3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.”
Cuarto: Que, de la tramitación del procedimiento, consta que el tribunal por medio de la resolución de 26 de septiembre de 2025 estimó que el contribuyente dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de su presentación y precisó la resolución impugnada y su fecha.
Cómo resuelve este tribunal
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