Suspensión de prescripción por pérdida de documentos tributarios
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 73-2025 |
| Fecha sentencia | 20 ene 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Anula de oficio |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte anula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario por omisión de recibir la causa a prueba, siendo los hechos sobre suspensión de prescripción por pérdida de documentos controvertidos y de naturaleza esencial.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos emitió giros cuya nulidad fue reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero. El tribunal de primer grado rechazó el reclamo sin recibir causa a prueba, estimando ausencia de hechos sustanciales controvertidos. El SII apelaba argumentando suspensión de prescripción por pérdida de documentos tributarios del contribuyente (artículo 97 N°16 inciso final del Código Tributario). Ambas partes interpusieron recursos de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Considerandos clave
La Corte advierte que la cuestión de suspensión de prescripción fundada en pérdida de documentos constituye un hecho sustancial, relevante y controvertido (no reconocido por el reclamante en autos). Esta circunstancia fáctica de naturaleza esencial requería necesariamente recibir la causa a prueba para que ambas partes acreditaran los presupuestos de la excepción alegada. La omisión del tribunal a quo de cumplir este trámite esencial constituye un vicio procesal que debe corregirse conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, facultad que permite al tribunal subsanar omisiones en la tramitación.
Resolutivo
Se anula de oficio la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticinco del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero. Se ordena retrotraer el procedimiento al estado de recibir la causa a prueba ante juez no inhabilitado. Se omite pronunciamiento sobre los recursos de apelación deducidos.
Texto de la sentencia
San Miguel, veinte de enero de dos mil veintiséis.
Al escrito de folio 27: a sus antecedentes.
A los escritos de folios 28 y 29: téngase presente.
Primero: Que en estos autos se han interpuesto recursos de apelación por las partes reclamante y reclamada en contra de la sentencia definitiva dictada en autos sobre nulidad de giros emitidos por el Servicio de Impuestos internos.
Segundo: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”.
Tercero: Que, en el caso de marras, los letrados que comparecieron a la vista de la causa debatieron y fueron escuchados sobre el eventual vicio de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, al alero del artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, por una parte, el tribunal a quo omitió recibir la causa a prueba por estimar que no existían hechos sustanciales, relevantes y controvertidos y, por otra, el principal fundamento de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, que formó parte de sus alegaciones para solicitar el rechazo del reclamo interpuesto, dijo relación con haber operado la suspensión del plazo de prescripción respecto de la fiscalización de parte de los impuestos que sustentan los giros reclamados, por verificarse, en la especie, los presupuestos de hecho del artículo 97 N°16 inciso final del Código Tributario, a saber, la pérdida de documentos tributarios del contribuyente.
Cuarto: Que advirtiendo esta Corte que la decisión acerca de la suspensión del plazo de prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, fundada en la pérdida de documentos tributarios por parte del contribuyente y la ausencia de reconstitución de los mismos, dice relación con circunstancias fácticas que no se encuentran reconocidas por el reclamante en estos autos y que, en consecuencia, están controvertidas, forzoso es concluir que el sentenciador de primer grado debió recibir la causa a prueba a fin de que las partes pudieran acreditar los supuestos en que se sustenta la excepción alegada, atendido el carácter esencial de dicha resolución en el supuesto antes señalado.
Quinto: Que esta omisión no puede pasarse por alto por estos sentenciadores, y haciendo uso de la facultad reconocida por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anulará de oficio la sentencia, en los términos que se precisará en lo resolutivo.
Cómo resuelve este tribunal
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