Quezada Leal con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Sur
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 25-2025 |
| Fecha sentencia | 11 dic 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia: admite como justificados los fondos del financiamiento hipotecario bancario en una propiedad ($85.228.002), pero rechaza el reclamo respecto de las demás inversiones por falta de prueba sobre su origen.
Hechos
Contribuyente de segunda categoría fue fiscalizado por el SII en 2020 respecto del origen de fondos invertidos en tres inmuebles por $156.120.007 y tres fondos mutuos por $111.410.000. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo estimando insuficiente la prueba del origen de los fondos. El contribuyente apeló acompañando documentación adicional: escrituras, cartolas bancarias y cheques que pretendían acreditar financiamiento hipotecario, transferencias de su hija y cesión de derechos hereditarios.
Considerandos clave
La Corte reconoce que en segunda instancia se aportó prueba de escritura de compraventa que acredita que parte del precio de la primera propiedad ($85.228.002) fue financiado con mutuo hipotecario del Banco Itaú, justificando ese monto. Sin embargo, la suma de $45.892.003 pagada en efectivo en esa misma compra carece de justificación probatoria, así como los $30.000.000 de la promesa de compraventa previa. Respecto de las dos propiedades en la IX Región (total $25.000.000 al contado), no se aportó prueba alguna de origen de fondos. En cuanto a los fondos mutuos ($111.410.000), las cartolas y cheques de la hija no resultan suficientes pues no acreditaron carácter de préstamo ni que fuesen custodiados en su favor, siendo además cliente del mismo banco que podía invertir directamente. Aplica art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta: presunción de ingresos no declarados cuando no se prueba origen de fondos, conforme normas sobre carga probatoria tributaria.
Resolutivo
Revoca parcialmente la sentencia: tiene por justificado el origen de los 3.094 UF ($85.228.002) del financiamiento hipotecario y ordena corrección de la Liquidación por tal concepto. Confirma el rechazo del reclamo respecto de los demás montos (pago en efectivo de $45.892.003 en primera propiedad, $25.000.000 en dos propiedades de IX Región, y los $111.410.000 en fondos mutuos).
Texto de la sentencia
San Miguel, once de diciembre de dos mil veinticinco.
En estos antecedentes Ingreso Corte N°25-2025-Tributario correspondiente a la causa RIT GR-15- 00134-2021, RUC 21-9-0000734-0 seguida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, sobre reclamación de liquidación, caratulada “[JAIME]l con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Sur”, con fecha cinco de febrero de dos mil veinticinco se dictó sentencia que en su parte resolutiva señala: “I. No ha lugar, a la reclamación interpuesta a folio 1 y siguientes por, don Jacob
Eduardo Hales Samur, abogado, en representación convencional de don [JAIME], RUT N°NUM000. En consecuencia, II. Manténgase firme la Liquidación N°NUM001 de 29 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tenía motivos plausibles para litigar.”
Contra esta decisión, el apoderado del reclamante [JAIME] dedujo recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerando vigésimo octavo y vigésimo noveno que se eliminan.
Y, se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el apoderado del reclamante no comparte lo razonado por el tribunal a quo en relación a que su representado no justificó el origen de los fondos con que adquirió tres inmuebles por la suma total de $156.120.007 y la inversión de tres fondos mutuos por la suma total de $111.410.000, según da cuenta la Liquidación N°NUM001 emitida por el Servicio de Impuestos Internos de 29 de julio de 2021, objeto del reclamo judicial. A modo de contexto, explica que don [JAIME] es un contribuyente que tributa en segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, que atendido a la actividad principal no están obligados a llevar contabilidad completa.
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