Plasticos Tecnicos S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 27-2014 |
| Fecha sentencia | 22 sep 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente reclama por rechazo de depreciación de bienes usados aportados en aumento de capital. Corte rechaza recurso de apelación manteniendo liquidaciones por insuficiencia en acreditación de vida útil y requisitos reglamentarios.
Análisis del SII
El Servicio ha instruido que se fije una vida útil, estimada en forma prudencial considerando el estado de conservación o duración en que se encuentran los bienes a la fecha de su adquisición o internación, la que puede ser asignada por el propio contribuyente, teniendo en consideración también la vida útil que el Servicio con anterioridad haya fijado a bienes de similar naturaleza y características.
Texto de la sentencia
San Miguel, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
1º Que a fojas 423 la reclamante de autos, Plásticos Técnicos S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo del año 2014, que en lo pertinente, rechazó el reclamo interpuesto, confirmó las liquidaciones reclamadas y ordenó el giro de los impuestos correspondientes, sin costas. La recurrente pide, que se revoque la sentencia apelada y se enmiende conforme a derecho con expresa condenación en costas de la reclamada. Así concretamente solicita que se acoja en todo o parte las pretensiones de la contribuyente dejándose sin efecto las liquidaciones N° 313, 314 y 316, por reconocerse como gasto aceptado la cuota de depreciación normal en todo o parte de los bienes usados aportados en dominio a la reclamante durante el proceso de aumento de capital y que se confirme en parte la liquidación Nº 315, pero aceptando un reintegro por la suma que refiere; y/o lo que se estime conforme a derecho y al mérito del proceso.
En su recurso de apelación la contribuyente indica que la principal controversia, de conformidad a lo expuesto por las partes y el considerando 12º de la sentencia recurrida, es determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios para descontar como gasto la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos por la reclamante mediante aporte hecho por sus accionistas con fecha 12 de noviembre de 2008, y que si bien la sentencia en el considerando 13° Nº 1 reconoce el derecho que tiene a la depreciación como gasto, y el hecho de aceptar el Servicio de Impuestos Internos la existencia, uso necesario, dominio, generación de renta y mayor capital propio tributario con motivo del aporte de los bienes usados, confirmó la actuación del Servicio en cuanto a rechazar como gasto necesario para producir la renta la depreciación de dichos bienes y, en consecuencia, mantuvo las liquidaciones reclamadas.
Refiere que la sentencia recurrida adolece de errores manifiestos y se basa en una valoración parcial, arbitraria y antojadiza de la prueba, todo lo que llevó a que se arribara a conclusiones erróneas que irrogan perjuicios a la reclamante.
En este sentido señala que si bien es efectivo que la contribuyente erró al aplicar una depreciación acelerada en los Años Tributarios 2010 y 2011, ello no implica que la depreciación como gasto debe ser rechazada en su totalidad, y que en la especie resultaba procedente reconocer como gasto necesario la cuota correspondiente a la depreciación normal.
Manifiesta además que la sentenciadora, en el considerando 18°, falla al estimar que no se logró acreditar el haber dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil de los bienes depreciados y que todos éstos estaban siendo usados para el giro del contribuyente y asimismo que no fue probado el aporte de dichos bienes mediante el título respectivo de transferencia de dominio por parte de las sociedades aportantes. Sobre este último punto, precisa que el dominio de los bienes no era un hecho controvertido de la causa, motivo por el cual no se incluyó en los puntos de prueba.
En cuanto a los sucesos que efectivamente debían ser acreditados, de conformidad a la resolución que recibió la causa a prueba, refiere que éstos fueron justificados con la prueba legalmente incorporada, y que si bien el dominio de los bienes no era un hecho a probar, éste se acreditó mediante los documentos que individualiza, habiéndose además probado la posesión de los bienes, por lo que debió aplicarse la presunción del inciso 2° del artículo 700 del Código Civil.
Respecto de la utilización de los activos aportados por la reclamante en el desarrollo de su giro o actividad, indica que la sentenciadora tiene por acreditado parcialmente este punto en el considerando 17º y ello únicamente en base a lo observado en la inspección personal del tribunal y lo declarado por el testigo Raimundo López, pero que atendida la prueba rendida debió tenerse por acreditado que todos los bienes recibidos en aporte eran necesarios y efectivamente utilizados en la generación de rentas, con excepción de aquéllos que se vendieron por obsoletos o haber cumplido su vida útil en términos de productividad necesaria.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 67 Nº 6 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS - ARTÍCULO 14 Y 31 N° 5 INCISO 3° DE LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Cómo resuelve este tribunal
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