Aceros Chile Construcciones Civiles S.A. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 310-2012 |
| Fecha sentencia | 22 ago 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
San Miguel, veintidós agosto de dos mil doce.
Primero: Que el reclamante Aceros Chile Construcciones Civiles S.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce que negó lugar al reclamo tributario interpuesto por su parte en contra de las liquidaciones 277 a 281 de fecha 29 de marzo de 2007.-
Segundo: Que la apelante ha fundado su recurso en primer lugar en relación con la excepción de prescripción opuesta por su parte, aduciendo para ello que el SII ha efectuado una acción de fiscalización de la pérdida de ejercicios anteriores, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del art.31 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto a la consistencia del gasto. Dicha solicitud de información por periodos tributarios anteriores al año 2004 a su entender se encuentra fuera del rango de prescripción regulado por el Código Tributario conforme lo disponen los arts.59 y 200 del cuerpo legal citado, razón por la cual la fiscalización de la pérdida solo pudo efectuarse hasta el año 2004, careciendo el Servicio de Impuestos Internos de acción para fiscalizar la pérdida de años anteriores.-
Tercero: Que en el motivo décimo del fallo en alzada la sentenciadora razona explicitando los motivos que ha tenido para rechazar la excepción de prescripción sin perjuicio de lo cual ha de considerarse además que la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (autos rol N°10075-2010,478-2011 y 475-2011) ha señalado que el hecho de hacer valer pérdidas originadas en periodos anteriores a los fiscalizados, lleva consigo que el Servicio de Impuestos Internos pueda abocarse a la revisión de los antecedentes mediante los cuales se pretende justificar la procedencia de tales pérdidas y su consideración como gastos en los términos que prescribe el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que ello obste a que el Servicio ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos. Consecuentemente con ello, a juicio de esta Corte no se han transgredido las normas relativas a la prescripción de la acción fiscal.-
Cuarto: Que en cuanto a las alegaciones de nulidad por falta de fundamento de las liquidaciones 277 a 281, nulidad por vulneración del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en las liquidaciones 277,279 y 281 y en cuanto a la nulidad por vulneración del artículo 21 del Código Tributario al no haberse considerado las pruebas aportadas al efecto por Aceros Chile S. la sentencia impugnada discurre latamente en sus fundamentos undécimo, y duodécimo acerca de las razones por las cuales determina el rechazo de las mismas, criterio que es compartido por estos sentenciadores ,debiendo recalcar esta Corte que la carga de la prueba corresponde al contribuyente quien debe refutar las impugnaciones del S.I.I mediante la aportación de pruebas suficientes, permitiendo así al tribunal ponderar la prueba rendida y extraer las conclusiones necesarias para resolver la controversia.-
Quinto: Que respecto a la pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones cuestionadas, es menester tener presente que la nulidad de derecho público impetrada por el recurrente, debe ser conocida por los Tribunales Ordinarios en lo Civil, y alegada en un juicio de lato conocimiento, ya sea como acción o excepción principal y no por la vía incidental como ha ocurrido en la especie, razón por la cual debe negarse lugar a dicha alegación.
Sexto: Que finalmente, a juicio de esta Corte, el juez tributario no ha transgredido los artículos 21 y 31 de la ley de Impuesto a la Renta, preceptos legales que han sido correctamente aplicados exigiendo el reclamante la acreditación de la efectividad material y monto de los gastos y pérdidas de arrastre impugnados, demostración que no realizó la reclamante en tanto que los documentos acompañados durante la tramitación de estos autos, están constituidos por copias simples de una profusa cantidad de antecedentes contables no extendidos en la forma que el Código del ramo exige para ser calificada como contabilidad fidedigna para de esta manera servir de prueba de sus aseveraciones y considerando además, que la documentación original a que hizo referencia en su reclamo la parte demandante no fue puesta a disposición de la juez a quo.-
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas ,lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA ,en todas sus partes la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, dictada por doña Flavia Raquel Ortíz Quezada Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rola de fojas 145 a fojas 192 de los autos, que no dio lugar a la reclamación formulada por el contribuyente ACEROS CHILE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.