Qte: Servicio de Impuestos Internos. M.P. C/ Juan Ricardo Grandón NILO.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 905-2012 |
| Fecha sentencia | 23 jul 2012 |
| Recurso | Penal-apelacion articulo |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
San Miguel, a veintitrés días del mes julio de dos mil doce.
1º) Que la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha veintinueve de junio del año en curso por la Magistrado Titular del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago doña Carolina Díaz Vera, en virtud de cual se dispuso la suspensión condicional del procedimiento en favor del imputado Juan Ricardo Grandón Nilo, quien se encuentra formalizado por el delito contemplado en el inciso final del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario;
2º) Que el recurrente funda su impugnación sobre la base que no se cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal para conceder el citado beneficio, en cuanto si bien concurre en la especie una circunstancia minorante de responsabilidad, esta se ve compensada por la agravante a que alude el artículo 111 del Código Tributario por haberse hecho uso de documentación falsa, con lo cual el sentenciador en la aplicación de la pena puede recorrer toda su extensión conforme así lo autoriza el artículo 68 del Código Penal, considerándose, además, que hubo un perjuicio fiscal ascendente a $ 791.151, por lo que aplicando el artículo 69 del Código Punitivo se estaría como mínimo dentro del marco de presidio menor en su grado máximo, no cumpliéndose el requisito de la letra a) del artículo 237 del Código adjetivo;
3º) Que el Ministerio Público solicitó la confirmación de la resolución que se revisa alegando que se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para el otorgamiento de la salida alternativa, ello en cuanto a que en la especie no concurre la agravante a que hace alusión el querellante al encontrarse incorporado en el tipo penal el uso de documentación falsa, de lo que se sigue que de aplicarse la agravante se estaría incurriendo en sancionar dos veces un mismo hecho afectando el principio non bis in ídem;
4º) Que por su parte, la defensa del imputado compartiendo los argumentos del ente persecutor agrega que en el caso sub lite no podría enmarcarse la sanción en presidio menor en su grado máximo, como lo sostiene el querellante, por cuanto aquí también operaría la media prescripción, considerando que los hechos ocurrieron el año 2005, y la prescripción recién se suspende con la interposición de la querella el año 2009, habiendo transcurrido más de la mitad del tiempo de prescripción ya que tratándose en la especie de un simple delito el término es de cinco años;
5°) Que no se encuentra discutido en estos autos que por la formalización de que ha sido objeto el imputado correspondiente al inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, la pena asignada a este ilícito corresponde a la de presidio menor en su grado medio a máximo, es decir, 541 días a 5 años;
6°) Que a su vez y como asunto previo necesario resulta tener presente que para atender una suspensión condicional del procedimiento y hacer la prognosis de la pena que eventualmente se pueda imponer, las modificatorias de responsabilidad que la atenúen o agraven deben tener el carácter de objetivas y aparecer claramente de los antecedentes que en esta etapa procesal se tienen a la vista;
7º) Que dentro de este orden de ideas, revisados los antecedentes y alegaciones expuestas en la vista de la causa y teniendo especialmente presente que la suspensión condicional del procedimiento es un acuerdo entre el fiscal y el imputado, y advirtiendo estos sentenciadores que la pena probable a imponer por el delito por el que se encuentra formalizado el imputado no podrá exceder de su mínimo, habida consideración de la atenuante de responsabilidad de irreprochable conducta anterior que como hecho objetivo se da en la especie, y considerando por otro lado, que la agravante de responsabilidad a que hace referencia el querellante merece atendida su naturaleza una discusión de fondo por los intervinientes, situación que en la especie no se ha producido por el termino anticipado del procedimiento, y teniendo en consideración que la acción penal la sostiene el Ministerio Público, ello necesariamente lleva a concluir que dicha modificatoria de responsabilidad no puede ser atendida ni considerada en este estadio procesal;