SOC. Maderera Fenix LTDA. con Servicio de Impuestos Internos, Es Parte el Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 536-2012 |
| Fecha sentencia | 9 jul 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutía si la prescripción de una acción para perseguir sanción pecuniaria por infracción tributaria se suspendía al notificarse el acta de denuncia. La Corte confirmó que sí se suspende desde la notificación, rechazando el argumento del contribuyente sobre prescripción vencida.
Texto de la sentencia
San Miguel, nueve de julio de dos mil doce.
I.- EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTO:
1º) Que a lo principal de fojas 129 el apoderado del demandante y apelado, objetó el documento acompañado por el demandado y apelante, consistente en copia de Circular N°73 de 11 de octubre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, por no guardar integridad su contenido con la norma actualmente vigente.
2º) Que consta de autos que la objeción planteada por el Fisco de Chile y apelado en esta causa, respecto del instrumento acompañado por la contraria, no está fundamentada en causal legal, sino más bien dice relación con la apreciación y ponderación de su mérito probatorio, cuestión que es ajena al ámbito de la impugnación esgrimida y constituye un asunto privativo de los jueces del mérito, razón por la cual se desestimará el reparo efectuado.
3°) Que del análisis de la causa, se infiere que en la especie se ha notificado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente de autos, el acta de denuncia de delito tributario, previsto en el artículo 97 Nº 4 del Código del Ramo, con el objeto de que se aplique al infractor la sanción pecuniaria de multa asignada a ese delito, de conformidad al procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 del citado Compendio de normas.
4º) Que en ese mismo orden de ideas cabe precisar, que en el acta de denuncia de infracción tributaria no se determina ninguna clase de impuestos, pues el objeto del Servicio de Impuestos Internos es ejercer la acción correspondiente para perseguir una sanción de carácter pecuniario que no accede al pago de un impuesto.
En el presente caso, no tienen aplicación los términos de la prescripción alegada por el apelante, ya que los artículos 24 y 201 inciso final del Código Tributario- que fundamentan la petición del impugnante- presuponen la existencia de una liquidación de impuestos y no un acta de denuncia de infracción tributaria que es la que se ha hecho valer por el Servicio.
De lo anterior fluye que en el asunto de que se trata, el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 161 del Código de la Materia, conforme al cual ha sido dictada la sentencia censurada.
Cómo resuelve este tribunal
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