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CONFIRMADACorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 853-20126 jul 2012

Mp C/ Enrique Reinaldo Marguirott Ibacache. Qte: Servicio de Impuestos Internos.(pablo Rodrigo González SUAU).

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol853-2012
Fecha sentencia6 jul 2012
RecursoPenal-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

San Miguel, seis de julio de dos mil doce.

En estos antecedentes RUC 1010001377-6, RIT O-288-2010, del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia definitiva de fecha veinte de junio del año en curso, se condenó a Enrique Reinaldo Marguirott Ibacache, como autor de infracciones reiteradas al artículo 97 número 4, inciso primero y segundo del Código Tributario, a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, multa de setenta y cinco Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias consignadas en el fallo de primera instancia, con el beneficio de la remisión condicional de la pena.

En contra del aludido fallo, la querellante, Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación, por el cual solicita rechazar la circunstancia atenuante del artículo 11 número 7 y aplicación del artículo 70 del Código Penal, y en definitiva, revocar condenando al imputado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa del 300% de los tributos aludidos en virtud de los fundamentos que en su libelo expone.

Habiéndose dado la palabra a los intervinientes, en la audiencia respectiva, a fin que expusieran lo pertinente en cuanto a la admisibilidad del referido recurso, no hicieron cuestionamiento al respecto, procediéndose a la vista del mismo, interviniendo el Querellante, el Defensor Penal Privado y el abogado representante del Ministerio Público.

1º) Que el querellante señala en el recurso de apelación interpuesto, que la pena impuesta en la sentencia en alzada resulta improcedente, teniendo presente que le fue considerada la minorante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°7 del Código Penal, reparación que no resulta celosa dada el exiguo monto consignado, circunstancia que además al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Tributario resulta a todas luces improcedente. Por otra parte, refiere que no procedía la aplicación del artículo 70 del Código Penal para rebajar la pena de multa impuesta toda vez que ello no responde a parámetros objetivos, y menos si se tiene presente el monto de lo evadido producto de la conducta maliciosa del querellado.

2°) Que por su parte tanto la Defensa Penal Privada como el representante del Ministerio Público solicitaron confirmar la sentencia en revisión, pues la circunstancia atenuante del artículo 11 N°7 debe ser ponderada de acuerdo a las facultades económicas y personales del imputado tal como lo efectuó el juez de garantía, siendo además su facultad rebajar la pena de multa en los términos del artículo 70 del Código Penal, ello toda vez que en la especie favorecían al imputado tres minorantes de responsabilidad y ninguna agravante.

3°) Que al respecto cabe considerar que no se encuentra impugnado por el querellante la circunstancia de favorecer al imputado las atenuantes de los artículos 11 números 6 y 9, por lo que de conformidad con las reglas de determinación de la pena y específicamente lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, el juez se encontraba facultado para rebajar en uno, dos o tres grados la sanción corporal a imponer. De lo que se sigue que no existe un perjuicio real y concreto que haya afectado al querellante por el sólo hecho de habérsele concedido la reparación celosa por parte del tribunal al imputado, pues el juez pudo haber rebajado la pena en los términos solicitados por el Ministerio Público con la sola procedencia de las minorantes de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, no ha existido un agravio al apelante por la sola concesión de dicha atenuante.

4°) Que, sin perjuicio de lo antes indicado, en relación con la procedencia de la reparación celosa, dicha circunstancia no debe ser analizada en términos matemáticos en cuanto al monto de lo consignado y el daño provocado en la víctima, sino que tal como lo hizo el juez a quo, deben ponderarse las circunstancias reales y personales del imputado, el sacrificio que para él le significó en su patrimonio la consignación efectuada, y si dicho monto constituye para el imputado un esfuerzo tal que lo haga merecedor de ser acreedor de la disminución de su reprochabilidad o responsabilidad. Que tal como se consignó en el fallo, lo que tampoco fue desvirtuado por el querellante, el sentenciado no se encontraba efectuando actividad laboral alguna que le permitiera generar ingresos, pues padece de un cáncer que le ha ocasionado varias hospitalizaciones como también innumerables gastos, por lo que su consignación de $1.800.000 constituye en esas circunstancias un esfuerzo concreto que demuestra su intención de reparar el daño fiscal causado, lo que en consecuencia hace procedente la atenuante acogida por el juez a quo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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