Manuel Mortera Fueyo con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 580-2012 |
| Fecha sentencia | 27 jun 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió si procedían intereses moratorios en liquidaciones tributarias cuyo retraso fue imputable al Estado por defectos procedimentales. Se acogió parcialmente la apelación: se excluyeron intereses entre abril 1998 y septiembre 2009, pero se mantuvieron reajustes.
Texto de la sentencia
San Miguel, veintisiete de junio de dos mil doce.
Primero: Que, por el fallo impugnado, se rechazó la excepción de prescripción, y se hizo lugar en parte a la reclamación ordenando reliquidar y girar los impuestos correspondientes. De acuerdo al fallo en alzada las liquidaciones que quedaron vigentes son las N° 06 y 07 de 17 de febrero de 1998, por impuesto de primera categoría y global complementario del período tributario 1997 por un total de $33.711.999, incluido impuesto, reajustes e intereses a la fecha de liquidación.
Segundo: Que, contra esta decisión el contribuyente se alzó invocando lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario a fin de que no se cobraran reajustes ni intereses por el período que va desde el 21 de abril de 1998 –fecha del reclamo- hasta el 21 de noviembre de 2009 -fecha en que fue proveído correctamente el reclamo por la señora Directora Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos-, esto es, se refiere al lapso que corresponde al procedimiento anulado.
Tercero: Que en lo relativo a los intereses y reajustes, es dable señalar que el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario dispone que “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso” lo que permite concluir que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente, como se alega en este caso, lo que permite que no se cobren.
Cuarto: Que, en efecto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable al contribuyente, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. Entonces, la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto imputable al fiscalizado. Así, los intereses que contemplan las liquidaciones vigentes y que comprenden el período que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto los reclamos y la que lo tuvo por definitivamente deducido han quedado despojados de su causa, de suerte que dicho periodo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria de que se trata.
Quinto: Que esta interpretación de la mencionada norma es la que ha sostenido la Excma. Corte Suprema en fallos recientes recaídos en recursos de casación en el fondo interpuestos en reclamaciones tributarias( CS N°7505-08, de 31 de diciembre de 2010; CS N°8378-2009, de 8 de marzo de 2012; CS N° 7899-2009, de 4 de mayo de 2012).
Sexto: Que también el máximo tribunal ha sostenido, en la misma jurisprudencia que se cita, que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes, que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, se ha interpretado que con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido, de modo que aplicando el mismo criterio, debe disponerse que en el presente caso procede el cálculo y pago de reajustes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de marzo en curso, escrita a fojas 43 y siguientes, sólo en cuanto por ella se mantuvieron los intereses moratorios y en su lugar se declara en las liquidaciones de autos no proceden los intereses moratorios dispuestos en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, entre de fecha 21 de abril de 1998 y el 21 de septiembre de 2009, en razón a lo dicho en el fundamento quinto de esta resolución, debiendo el órgano fiscalizador al momento de efectuar la reliquidación de los impuestos de autos, excluirlos de su cálculo.
Cómo resuelve este tribunal
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