Ready Mix S.A. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1191-2011 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
San Miguel, once de Junio de dos mil doce.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º a 9º, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que en estos autos rol N° 652-2006, caratulados " Ready Mix S.A. con Servicio de Impuestos Internos", sobre reclamo de la liquidación Nº 115 de 9 de Junio de 2006, que en lo pertinente, modificó la renta liquida imponible de primera categoría y el crédito por gastos de capacitación, inicialmente declarada por la reclamante, según lo determinado por la Dirección de Grandes Contribuyentes, Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Nacionales del Servicios de Impuestos Internos, se dictó el fallo recurrido que rechazó el reclamo, en la parte que se refiere a la correcta deducción de la pérdida tributaria de arrastre del año 2005, la que se origina por la deducción del costo de venta de derechos sociales realizada en años anteriores.
2º) Que el referido fallo fue impugnado por el contribuyente, quien en su apelación solicita se declare la nulidad de la Resolución Ex. Nº 115 de 9 de Junio de 2006, por la concurrencia en ella de vicios formales y en subsidio para el caso de desechar su petición principal, pide se acoja el reclamo tributario, dejando sin efecto la referida Resolución confirmando la declaración de impuesto a la renta presentada por la contribuyente que corresponde al año tributario 2005 y se ordene la devolución solicitada.
3º) Que el fundamento del recurso de apelación del reclamante, se divide en dos aspectos, por una parte se refiere a la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución que reclama, atendido a que éste carece de una pretensión actual y exigible, por cuanto se emitió desconociendo la existencia de un juicio pendiente seguido en contra del antecedente que sirve de sustento de aquella, como es, la Resolución N° 176 de 14 de Noviembre de 2003, cuya única distinción con la recurrida es que se trata de otro período tributario, vulnerando con ello la Carta Fundamental en sus artículos 6 y 7, en relación al artículo 63 del Código Tributario y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agrega en este mismo razonamiento y como consecuencia de lo expuesto, que la Resolución es inoponible a su representada por carecer de fuerza vinculante al desconocer el juicio pendiente y por haber sido emitida por un órgano que carece de toda validez legal configurándose con ello una nulidad de derecho público.
4º) Que en cuanto al fondo, el apelante señala que la pérdida tributaria declarada por su representada, con el objeto de solicitar la devolución de impuestos que indica, se sustenta en una operación de enajenación de derechos sociales que tenía en diversas sociedades y que la determinación del costo tributario en la venta de dichos derechos sociales realizada por el Servicio de Impuestos Internos es incorrecta, puesto que si bien considera la aplicación del artículo 41 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, el órgano persecutor agrega que en forma posterior a dicho mecanismo, se debe rectificar éste valor según reajuste al Capital Propio de la sociedad receptora de la inversión, lo que implica reconocer en el valor de los aportes no sólo el reajuste de Índice de Precios al Consumidor, sino que cualquier otro mayor o menor valor que dichos derechos hayan experimentado; metodología que estima improcedente y contrario a la citada norma.
5º) Que para una mejor comprensión del asunto controvertido, es necesario establecer que son hechos de la causa, los siguientes: