Claudio Muñoz Cerda con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 333-2012 |
| Fecha sentencia | 6 jun 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
San Miguel, seis de junio de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento duodécimo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que por el fallo impugnado, se declaró prescrita la acción de cobro de las Liquidaciones N°561 a 578, de 20 de noviembre de 1007, referidas a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos de abril a septiembre, noviembre y diciembre de 1993; febrero a agosto y octubre de 1994, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario por los años tributarios 1994 y parte de 1995, emitidas por el ente fiscalizador por los siguientes conceptos: a) débito fiscal en facturas de venta emitidas pero no registradas ni declaradas; b) crédito fiscal utilizado por la contabilización de factura emitida a proveedores irregulares o sin factura de respaldo, aumentando ficticiamente aquel. Pero, además, se confirmaron las liquidaciones N°579 a 594, de la misma fecha, por las diferencias existentes, en la misma clase de impuestos, de parte del año tributario 1994 y de los años tributarios 1995,1996 y 1997, ordenándose los giros correspondientes.
Segundo: Que, contra esta decisión el contribuyente se alzó alegando, en primer lugar, que las liquidaciones N°583 y 584 contienen “partidas de gastos y/o costos que han sido declarados prescritos” que no pueden ser consideradas para determinar la base imponible de ningún impuesto, hecho este que fue reconocido de contrario, en estrado, sosteniéndose incluso que procedía reliquidar las liquidaciones vigentes.
En segundo lugar, invocó lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario a fin de que no se cobraran reajustes ni intereses por el período que va desde el 20 de noviembre de 1997 –fecha de notificación de las liquidaciones de autos- hasta el 21 de octubre de 2010- fecha en que fue proveído correctamente el reclamo por el Director Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos, esto es, se refiere al lapso que corresponde al procedimiento anulado.
Tercero: Que en lo concerniente al primer capítulo de la apelación, tema pacífico entre las partes, sólo resta ordenar la reliquidación de las liquidaciones omitiéndose aquellas partidas respecto de las cuales se declaró prescrita la acción para perseguir su cobro.
Cuarto: Que en lo relativo a los intereses y reajustes, es dable señalar que el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario dispone que “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso” lo que permite concluir que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente, como se alega en este caso, lo que permite que no se cobren.