C/ René Alexis Carrasco Durán y Karin Alejandra Hormazábal Cifuentes. Qte: Servicio de Impuestos Internos. (acumulado Rol
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 3980-2025 |
| Fecha sentencia | 6 may 2026 |
| Recurso | Penal-apelación incidente |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Certifico que llamados los intervinientes a la vista del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodrigo Soto Garrido en representación del querellante Servicio de Impuestos Internos, que si bien anunció alegatos no compareció ante esta Sala, no encontrándose tampoco en Sala de Espera de la plataforma de video conferencia Zoom. San Miguel, 06 de mayo de 2026. Constanza Retamal…
Maldonado, relatora.
San Miguel, seis de mayo de dos mil veintiséis
No habiendo concurrido la parte recurrente a la audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal, se declara abandonado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodrigo Soto Garrido en representación del querellante Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución dictada en audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago en los autos RIT: 6969-2020.
Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada en audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en los autos RIT 6969-2020 del 11°Juzgado de Garantía de Santiago que decretó el sobreseimiento definitivo total de la causa seguida en contra de los imputados René Alexis Carrasco Durán y Karin Alejandra Hormazabal Cifuentes.
Se previene que la ministra Mera Muñoz si bien sostuvo en épocas anteriores que la querella también interrumpía la prescripción de la acción penal, desde ya hace varios meses, con un mayor estudio de los antecedentes, modificó su posición, especialmente porque conforme al tenor literal del artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, la formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Esta disposición debe concordarse con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, que establece que, comunicada por el Ministerio Público la decisión de no perseverar, la formalización queda sin efecto y, entre otras consecuencias, señala expresamente que “…la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”, sin efectuar distinción alguna respecto de la existencia o no de querellas en la causa. De ello se sigue que el legislador ha vinculado de manera expresa y excluyente la suspensión del plazo de prescripción a la formalización de la investigación.
Acordada con el voto en contra de la ministra Catalán Romero, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y al respecto tiene presente:
1°) Que la prescripción de la acción penal se suspende no solo con la formalización, sino desde que el procedimiento penal se dirige contra los imputados conforme lo señala el artículo 96 del Código Penal, norma que ha de relacionarse con el artículo 7° del Código Procesal Penal, en cuanto tiene la calidad de imputado la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, precisando su inciso segundo que para este efecto se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, sea de carácter cautelar u otra especie, que se realizara por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyera a una persona responsabilidad en un hecho punible.
2°) Que en este mismo sentido la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en las causas Rol 35.575-2016, 25.965-2025, entre otras, y ha señalado al respecto que aún cuando el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, dispone que la formalización de la investigación tiene como consecuencia la suspensión de la prescripción, dicha actuación no es la única que produce dicho efecto, dado que la prescripción no es una institución procesal, sino una de orden sustantivo regulada en el Código Penal, cuyo artículo 96 establece que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado.
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