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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 7-201529 ene 2016

Avant Servicios Integrales S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol7-2015
Fecha sentencia29 ene 2016
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se nulificó la resolución del SII por defectos de fundamentación al rechazar devolución de impuestos 2013, pero se revocó orden de devolución por improcedencia según artículo 126 del Código Tributario, que prohíbe reclamar devoluciones por sumas pagadas indebidamente.

Análisis del SII

De acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, no pueden ser objeto de reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento hubiere sido, entre otras, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Texto de la sentencia

Certifico que se anotaron y alegaron revocando el abogado don Cristóbal Potter y confirmando la abogado doña Mariella Valladares. San Miguel, 29 de enero de 2016.

San Miguel, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo décimo segundo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en lo relativo a la nulidad del acto administrativo, esta Corte comparte los razonamientos vertidos por el Juez a quo, toda vez que de la atenta lectura de la carta de aviso y de la resolución reclamada, se advierte que esta última adolece de serios defectos de fundamentación. En efecto, en la referida resolución no hay ningún análisis sobre la pertinencia de la documentación acompañada por el contribuyente en relación a los cuestionamientos planteados por el Servicio a la declaración mediante la cual se solicita la devolución de los impuestos efectivamente pagados, correspondientes al ejercicio tributario del año 2013.

Por el contrario, la resolución reclamada se hace aún más ininteligible frente a la contestación del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto a partir de esta última se advierte la existencia de cuestionamientos relacionados con la venta de vehículos e inmuebles que afectarían la base imponible de la contribuyente. Sin embargo, en la resolución reclamada no se hace referencia alguna a tales defectos, impidiendo al reclamante ejercer adecuadamente su derecho a defensa, provocando en el acto administrativo un vicio sólo reparable con la declaración de nulidad.

Segundo: Que sobre la devolución de las sumas retenidas, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el cual establece expresamente que no pueden ser objeto del reclamo, regulado por los artículo 123 y siguientes del mismo Código, las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea, entre otras, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

En consecuencia, con independencia del mérito que tenga la solicitud de devolución del contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Rentas y artículo 126 N° 2 inciso 2° del Código Tributario, ha de concluirse que para la procedencia de devoluciones a través de esta clase de procedimientos, debe tratarse de una liquidación o giro de la que se haya reclamado oportunamente, cuyo no es el caso; de modo tal que no es posible a través de esta vía proceder en la forma que lo ha hecho el fallo en alzada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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