Molina Ojeda Jorge con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 8-2015 |
| Fecha sentencia | 27 jul 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la nulidad de las notificaciones y liquidaciones del SII por falta de facultades del funcionario notificador y exceso de competencia territorial, acogiendo la prescripción de la acción tributaria.
Hechos
El SII notificó citación y practicó liquidaciones a Jorge Molina Ojeda mediante funcionario Luis Silvester Curihual, quien no tenía carácter de ministro de fe, y operó fuera de su territorio jurisdiccional. El Tribunal Tributario Aduanero, en sentencia de 29 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de las notificaciones y acogió la excepción de prescripción de las liquidaciones. El SII apela buscando ratificar lo obrado y dejar firmes las liquidaciones.
Considerandos clave
La Corte estima correcto que el funcionario Luis Silvester Curihual carecía de carácter de ministro de fe conforme a la Ley 19.226 artículo 3. Además, los funcionarios que notificaron actuaron fuera de su ámbito territorial, lo que viola el artículo 42 de la Ley Orgánica del SII. La modificación introducida por Ley 20.322 al artículo 59 bis del Código Tributario no se aplicaba ni se cumplieron sus requisitos. El contribuyente sufrió perjuicio e indefensión, pues al concurrir a sucursal Ñuñoa le manifestaron no tener antecedentes. No opera la teoría del acto propio al no mediar acción previa del reclamante. Finalmente, operó prescripción extintiva conforme artículo 200 del Código Tributario para que el órgano tributario liquidara los impuestos, siendo pertinente su declaración.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del tribunal a quo de 29 de diciembre de 2014 que declaró nulidad de las notificaciones y liquidaciones, y acogió excepción de prescripción, sin costas.
Texto de la sentencia
San Miguel, a veintisiete de julio de dos mil quince.
En la sentencia en revisión, se sustituye en el motivo décimo, número 1, parágrafo dos, la mención “para pagar el impuesto” por “para liquidar el impuesto”. En ese mismo ámbito se cambia “no es competente para dictar los actos reclamados” por “no pudo liquidar los impuestos correspondientes”.
1º) Que el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación a fojas 120 en contra de la sentencia definitiva dictada en autos el 29 de diciembre de 2014, en cuanto declaró la nulidad de la notificación de la citación y liquidaciones practicadas al contribuyente y acogió la excepción de prescripción de las liquidaciones. Solicita se enmiende dicha resolución ratificando lo obrado por el órgano fiscalizador, y se deje a firme las liquidaciones reclamadas, con costas.
2°) Que el órgano aludido sostiene, en síntesis, que el funcionario Luis Silvester Curihual si estaba facultado para notificar la citación practicada al contribuyente, según lo dispuesto en la Ley 19.224, artículo 2.
Asimismo, que las notificaciones practicadas son válidas, en virtud de lo normado por el artículo 59 bis 3 del Código Tributario y la modificación que introdujo la Ley 20.332 al Código Tributario incorporando ese artículo 59 bis tanto como en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, siendo los funcionarios competentes para practicar las notificaciones en el territorio de otra Dirección Regional.
También cuestiona la intrascendencia y falta de perjuicio producido al reclamante con los vicios supuestamente existentes además de producirse en este caso lo que se denomina “teoría del acto propio”.
Seguidamente indica que era inadmisible la solicitud de nulidad por lo regulado en el artículo 124 del Código Tributario.
Por último, disiente se acogiera la excepción de prescripción, desde que es impertinente y se refiere a un acto no ocurrido, partiendo de la premisa errada de la nulidad de las notificaciones.
Cómo resuelve este tribunal
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