Salazar Valenzuela Eliseo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 10056-2013 |
| Fecha sentencia | 17 mar 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de liquidaciones tributarias de años 1998-2002. La Corte acogió la excepción de prescripción ordinaria (3 años) del contribuyente, revocando la sentencia que había aplicado prescripción extraordinaria basada en declaraciones maliciosamente falsas.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus basamentos 19° a 21°.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que a fojas 203, el contribuyente recurre en contra de la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que confirmo íntegramente las Liquidaciones N° 117 a 155 de fecha 17 de marzo de 2005, emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva por diferencias en la declaración de Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y, declaración y pago del Impuesto Adicional;
Segundo: Que, previo al fondo del asunto sometido al conocimiento del juez sustanciador, se argumenta por el recurrente en torno a la excepción de prescripción de las partidas liquidadas, invocando el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, en tanto la sentencia de primer grado discurrió en torno a la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 200 inciso segundo de igual cuerpo legal;
Tercero: Que, la prescripción extraordinaria concurre en dos circunstancias, una, cuando el contribuyente no ha presentado declaración debiendo hacerlo y, otra cuando las presentadas son calificadas de maliciosamente falsas. En el caso en estudio, señala el Servicio, por no haberse declarado la totalidad de los ingresos, por tratarse de una conducta sistemática entre los años 1998 a 2002 , los altos montos involucrados, la notoriedad de las actividades del contribuyente y, la existencia de una querella por delito tributario en su contra, se está en presencia de la disposición del inciso segundo del artículo 200 del Código del ramo;
Cuarto: Que para que una declaración sea tildada de “maliciosamente falsa” se requiere que la falsedad sea producto de un acto consciente del declarante, quien debió saber o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad;
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, inicialmente, debe presumirse, por el principio de la buena fe, que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe;
Cómo resuelve este tribunal
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