Sukni y Sukni LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2665-2013 |
| Fecha sentencia | 7 mar 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, siete de marzo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 24°, 25° y 26°.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
1°) Que, a fojas 568 la sociedad Sukni y Sukni Limitada recurre en contra de la sentencia dictada por el Director del Servicio de Impuestos la que confirma íntegramente las liquidaciones N°s. 72 a 74 de fecha 24 de febrero de 2005, rechazando el crédito fiscal invocado por el contribuyente, por estimar que no resultó probada con la documentación aportada (fotocopias) la efectividad de las operaciones comerciales de las que dan cuenta las facturas que detalla, ni su pago, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
2°) Que, el recurrente, en primer término, señala que deben ser dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas por no haberse dado por establecido conforme a lo previsto en el inciso 1° del N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en orden a rechazar los créditos fiscales, que las facturas serian no fidedignas, al no demostrarse ni establecerse que adolezcan de irregularidades materiales que permitan presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Luego, en subsidio, se dejen sin efecto las liquidaciones por cuanto acredito la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas y el pago de las mismas. Finalmente, para el evento de que no sean acogidas las peticiones anteriores, se declare la nulidad de la sentencia impugnada por cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso y, no se le condene en costas;
3°) Que, se entiende entonces, que la primera causal de impugnación consiste en que el Servicio ha otorgado a las facturas la calidad de “no fidedignas” como lo exige el inciso 1° de la norma citada. Esto es, “aquellas que como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad” (Circular N°93, de 19 de diciembre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos);
4°) Que el artículo 23, N°5, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA;
5°) Que según se aprecia del motivo 5° y siguientes de la sentencia de primer grado, el Director Regional, a diferencia de lo que expresa el recurrente, califica las facturas como no fidedignas, compartiendo esta Corte las argumentaciones allí vertidas;
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